REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-000232
PARTE ACTORA: OLINTO DE JESUS MORENO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.276.198.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DASMARY MERCEDES ESPINOZA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.100.
PARTE DEMANDADA: FUNERARIA CORAZON DE JESUS, COMPAÑÍA ANONIMA..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En día hábil de hoy veintiséis (26) de abril de 2.007, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que por auto de fecha dieciocho (18) de abril se acordó diferir el fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir del auto antes mencionado y siendo la oportunidad de ley se procede en consecuencia. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano OLINTO DE JESUS MORENO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.276.198 y su Abogado asistente DASMARY MERCEDES ESPINOZA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.100, en su carácter de parte actora, dejándose expresa constancia que la parte demandada FUNERARIA CORAZON DE JESUS, COMPAÑÍA ANONIMA, no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ellas no son contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso del ciudadano OLINTO DE JESUS MORENO PEÑA, antes identificado, duró desde su ingreso en fecha 15 de enero de 2.006, lo que traduce que su tiempo de servicio fue de cuatro (04) años, once (11) meses y días (10), que se interrumpió por despido injustificado, que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión; sin embargo este Juzgador toma como tiempo de servicio el señalado por el actor en su Escrito Libelar de 04 AÑOS, O1 MES, por ser el actor quien presto su tiempo de servicio y por efecto de la Admisión de Hechos, este Juzgador, deberá considerar el tiempo de servicio de 04 AÑOS, O1 MES, para el cálculo que realizará este Tribunal, y ASI SE DECIDE . En consecuencia, observa este sentenciador que la parte demandante reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho.
En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del ciudadano OLINTO DE JESUS MORENO PEÑA, tenemos que el cálculo es el siguiente, conforme lo establece los artículos 108, 125, 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa FUNERARIA CORAZON DE JESUS, COMPAÑÍA ANONIMA, a cancelar al actor, las siguientes cantidades, para lo cual el tribunal tomo como salario mensual la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), monto admitido por la demandada ante su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.- Como salario diario el monto de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 18.333,30).- Como alícuota de bono vacacional la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTINTIMOS (Bs. 356,50).- Y por último como alícuota de bono de utilidades la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 763,90), cantidades que sumadas, se equiparan al salario integral, el cual asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 19.462,70).- Ahora bien, el tribunal al revisar el derecho en cuanto al punto VI (Horas Extraordinarias Nocturnas diarias) considera que las mil trescientas cuarenta y cuatro horas (1.344 hrs) solicitadas no pueden ser acordadas por admisión de los hechos, este juzgador niega inclusive las horas legales anuales, con fundamento a su máxima de experiencia y con base a lo dicho por el actor en la fecha de instalación de la audiencia al señalar a este Juzgador que la representante de la demandada es su hermana y que él vivía en el local donde funciona la persona jurídica demandada; por lo que se procede a realizar el cálculo de las indemnizaciones a ser cancelados:
CONCEPTOS : DIAS SALARIO TOTAL (Bs.)
INDEMNIZACION DE LA ANTIGÜEDAD. ART 125 LOPT 60 DIAS X 19.062,70 1.167.762oo
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. ART 125 LOPT Y 104 ESJUDEM 60 DIAS X 19.062,70 1.167.762,oo
ANTIGÜEDAD ART 108 LOPT 240 DIAS X 19.062,70 4.671.104,80
VACACIONES ART 219 LOPT 2002-2003= 15 DIAS
2003-2004= 16 DIAS
2004-2005= 17
DIAS 18.333,30
18.333,30
18.333,30
274.999,50
293.332,30
311.666,10
BONO VACACIONAL ANUAL ART 223 LOPT 2002-2003= 07 DIAS
2003-2004= 08 DIAS
2004-2005= 09
DIAS 18.333,30
18.333,30
18.333,30
128.333,10
146.666,40
164.999,70
HORAS EXTRAS NOCTURNAS DIARIAS ( SE NIEGA)
TOTAL GENERAL 8.326.625,90
Por lo cual la suma adeudada en el caso del ciudadano OLINTO DE JESUS MORENO PEÑA, antes identificado, es de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 8.326.625,90).- Los intereses moratorios serán calculados desde el 30 de julio de 2005, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, ciudadano OLINTO DE JESUS MORENO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.276.198, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no se condena en costas a la demandada por el carácter parcial del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, veintiséis (26) de abril de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. LEONARDO BLANCO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la mañana (12:15 a.m.).- Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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