REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-004707

PARTE ACTORA: JUAN LUIS GOMEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.658.426.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AMALIA HERNANDEZ Y LUISA MACUARE, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 88.039 y 82.490, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROFELIM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1984, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 35- A sgdo, cuya última modificación se encuentra contenida en acta registrada por el Registo Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de abril de 2003, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 33- A Pro. INDUSERVI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 1973, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 111- A sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por PROFELIM, JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.198, en su condición de Sustituto Especial de la Procuraduría General de la República.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto por solicitud por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en fecha 05-09-2006, por el ciudadano JUAN LUIS GOMEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.658.426, quien señala que comenzó a prestar servicios personales para las empresas PROFELIM C.A. Y PETROLERA AMERIVEN S.A., desempeñando el cargo de Supervisor de Mantenimiento desde el día 18 de Junio de 2004 hasta el día 31 de Agosto del 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el Gerente General de la empresa PROFELIM C.A., sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que devengaba un salario mensual de Bs. 915.780,00 y que laboraba una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 4:00 p.m. (sábados y domingos rotativos), por lo que solicita el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se le acuerde el pago de los salarios caídos.

En fecha 19-09-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual ordena un Despacho Saneador sustentado que en los casos de estabilidad no son procedentes los litisconsorcios y ordena al accionante corregir el libelo de demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguiente a su notificación a los fines que indique a cual empresa presto servicios.

En fecha 26-09-2006, comparece por ante el referido Juzgado sustanciador, la abogada Luisa Macuare, consignando copia de poder otorgado por la parte actora y procede a darse por notificada del auto de fecha 19-09-2006, presentando su escrito de subsanación y reforma del libelo en fecha 28-09-2006 (folios 14 al 21), señalando, entre otros particulares, que comenzó a prestar sus servicios laborales a la empresa PROFELIM C.A., la cual fungió como contratista de la empresa PETOLERA AMERIVEN S.A., que en fecha 31-08-2006 por instrucciones del mandante y del beneficiario del servicio PETROLERA AMERIVEN S.A., deciden sustituir el contrato antes mencionado de la empresa PROFELIM a la sociedad mercantil INDUSERVI C.A., que notificado como fue de la sustitución de patrono que operaría desde el 01 de septiembre procediendo la empresa sustituta a negarse a cumplir con lo convenido, por ser él personal de confianza, por cuanto procede a demandar en calificación de despido a las empresas PROFELIM C.A. (patrono sustituido) como deudor solidario, a INDUSERVI C.A.

En fecha 04-10-2006, el aludido Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede a admitir la solicitud de calificación, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y ordenando la notificación de las empresas PROFELIM C.A. E INDUSERVI C.A. En fecha 11-01-2007, tiene lugar la audiencia preliminar, correspondiendo el conocimiento en fase de mediación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el sorteo de la doble vuelta, quien luego de tres prolongaciones y visto que no se logró la mediación da por terminada la misma y, acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio a solicitud de las partes, ordenando agregar las pruebas promovidas, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este tribunal, el cual lo dio por recibido el día 10-04-2007.

Ahora bien, visto el conjunto de actuaciones que anteceden y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante sentencia de fecha 23-02-2006, en el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por las sociedades mercantiles IMANCA C.A. Y PDVSA PETROLEO S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual es acogido íntegramente por este Tribunal y señala:
“… Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal…” .

Aunado a lo anterior y en base al criterio sostenido por Sala Constitucional del máximo Tribunal de fecha 18-08-2004, con motivo de la consulta prevista en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción de Amparo interpuesta por la apoderada judicial de la empresa INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del distrito Federal, mediante la cual establece entre otros particulares, lo siguiente:
“… Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.…”.

En base a lo antes transcrito luce claro para quien hoy decide, que estamos en presencia de un juicio de calificación de despido, en cuyo libelo el actor además de la calificación de su despido pretende que sea declarada una sustitución de patrono y, por ende una responsabilidad solidaria entre dos empresas por un lado PROFELIM C.A. y por la otra INDUSERVI C.A., lo cual no debió ser admitido pues, en derecho los juicios de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos lo que se pretende es la calificación del despido y en consecuencia el reenganche del trabajador a sus labores habituales en la sede del patrono a quien le prestó servicios, en caso de ser decidida con lugar, por lo que al proceder a demandarse a dos empresas diferentes, y no existir certidumbre en cuanto al último patrono directo, aduciendo la sustitución de éste, materia no discutible en estos juicios especiales sino en vía ordinaria, forzoso es para el Tribunal proceder a declarar en este estado inadmisible la presente demanda en beneficio de la economía y celeridad procesal, así como también en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud por Calificación de Despido, incoada por el ciudadano JUAN LUIS GOMEZ JIMENEZ en contra de las empresas PROFELIM C.A., e INDUSERVI C.A, ambos supra identificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez,


María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez.

Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00p.m).-


La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez.



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”