REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-000440

PARTE ACTORA: ALCIDES PEREIRA, MARÍA FUENTES, CARMEN ALEMÁN DE ORTA, ISIDRA LÓPEZ, JESÚS LOZADA, LUISA DUARTE, DORIS MENESES, CARMELO GONZÁLEZ, IDEGALDIS GUZMÁN y EUCARINA RODRÍGUEZ Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.696.467, 1.980.934, 3.441.941, 4.214.186, 4.502.391, 2.795.555, 4.0008.698, 4.946.257, 4.508.433 y 4.495.046 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO VALERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.82.987.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el No.387.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados GUSTAVO NIETO, HECTOR RAMIREZ, DANIELA PALERMO, LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI, FERNANDO ANUNCIBAY, GIUSEPPE MAURIELO, MARIANA ROSO, ANDRES LAREZ y JUAN CARLOS BALZAN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.265, 70.928, 106.498, 14.181, 39.490, 76.116, 101.334, 44.094, 77.304, 92.558 y 64.246, respectivamente.
MOTIVO: JUBILACION.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, apoderado judicial de los ciudadanos ALCIDES PEREIRA, MARÍA FUENTES, CARMEN ALEMÁN DE ORTA, ISIDRA LÓPEZ, JESÚS LOZADA, LUISA DUARTE, DORIS MENESES, CARMELO GONZÁLEZ, IDEGALDIS GUZMÁN y EUCARINA RODRÍGUEZ, mediante la cual sostiene que sus representados tenían el cargo de Técnico de Telecomunicaciones V, supervisor de área, operador jefe de tráfico IV, agente de operaciones comerciales, Técnico de Telecomunicaciones V, coordinador de operaciones comerciales, analista administrativo I, operador centro de servicios, coordinador de operaciones comerciales y cajero respectivamente; que fueron liquidados por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), según lo enunciado en la planilla de liquidaciones por mutuo consentimiento, lo cual es falso, que los actores prestaron servicios a dicha empresa durante el siguiente período: el primero de los nombrados 26 años, 08 meses, 23 días; el segundo 34 años, 7 meses, 16 días; el tercero antes identificado por 28 años, 1 mes; el cuarto 19 años 10 meses, 26 días; el quinto 19 años, 8 meses; el sexto 30 años, 6 meses; el séptimo 20 años, 6 meses; el octavo 21 años, 11 meses, 2 días; el noveno 18 años, 4 meses y el décimo 21 años, 6 meses, siendo sus fechas de ingreso: 08-09-1969, 16-06-1961, 10-03-1965, 05-04-1976, 15-031976, 01-06-1963, 04-12-1973, 05-05-1975, 01-091975 y 17-10-1977 respectivamente, y sus fechas de egreso: 01-06-1996, 16-06-1996, 01-10-1993, 01-03-1996, 16-11-1995, 30-12-1993, 31-12-1993, 31-05-1994, 07-04-1997, 31-12-1993 y 30-04-1999; que en fecha 1991 la empresa denominada CANTV inicia su proceso de privatización y es en el año 1992 que es adquirida por los consorcios (VERIZON), que la CANTV para la época ofertó a sus trabajadores jubilables dos veces y medio lo que se les otorgaría por prestaciones sociales por la finalización de la relación de trabajo, con la exclusiva condición de renunciar al derecho a la jubilación a la cual tenían derecho, según lo acordado en las convenciones colectivas firmadas entre FETRATEL y la CANTV en los períodos 1993-1996 y 1997 por laudo arbitral, lo cual nunca fue de esa manera, puesto que sólo se aplicó la bonificación especial, la cual si fue pagada triple, por lo que la CANTV en forma dolosa confundió a sus trabajadores viciando el consentimiento del trabajador con dolo malus, según acta firmada por la parte actor que le inducía a renunciar a la jubilación especial y a los demás beneficios derivados de ésta, por lo que demanda que se ordene otorgar el derecho a jubilación especial desde la terminación de la relación laboral, así como se ordene pagar a sus representados todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que les correspondan hasta el día de hoy, cuyos montos son los siguientes: 70.483.705,62, 103.645.405,94, 255.329.703,53, 121.918.817,02, 170.897.405,50, 413.356.345,76, 181.638.293,22, 72.714.499,28, 205.731.120,48 y 40.770.161,60 respectivamente para un total de Bs.1.634.485.458,00 por concepto de jubilación, asimismo el pago vitalicio por concepto de jubilación mensual de: Bs.741.933,74, 1.091.004,27, 1.850.215,24, 1.128.877,94, 1.512.366,43, 3.061.898,86, 1.408.048,78, 765.415,78, 1.535.306,87 y 574.227,63 honorarios profesionales (25%), costas, costos e indexación monetaria.

Admitida la demanda y agotada la notificación, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y una vez celebrada, se dio por terminada en dicha ocasión al no llegarse a un acuerdo entre las partes. Remitido a este tribunal, previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de abril del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus respectivos alegatos.
Seguidamente se inicio la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando la parte actora, quien procedió a desistir de los testigos promovidos. La exhibición de las planillas de liquidación de prestaciones solicitada por los demandantes, fueron promovidas por la accionada en sus pruebas, en copias simples, algunos de ellos con firmas originales, así como otras liquidaciones en original, documentos privados a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado lo recibido por los accionantes (folios 130 al 196, primera pieza). Con respecto a la exhibición del instrumento financiero de cancelación de prestaciones sociales la parte actora consintió la recepción de las cantidades dinerarias y así lo determinó en el libelo. De seguidas la parte accionada procedió a evacuar sus pruebas, comenzando con el anexo “C” de la Convención Colectiva de la empresa CANTV, referido al plan de jubilaciones con lo cual se demuestra los requisitos para optar a ella (folio 127, primera pieza). Copia simple de liquidación a favor de los demandantes, así como las renuncias que interpusieren y las actas firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual les impartió su homologación, y en tal sentido se valoran en conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 130 al 199, primera pieza), al no advertirse ningún procedimiento administrativo para su anulación. La prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta, y Urbaneja del Estado Anzoátegui, arrojó que las actas suscritas por los ciudadanos Alcides Meneses, Isidra López de Machado, Luisa Duarte, Doris Meneses, Eucarina Rodríguez y Jesús Lozada con la empresa CANTV no reposan en sus archivos, por tanto, tal resulta no tiene aporte probatorio al asunto (folio 25, segunda pieza). Con respecto a los oficios librados a las Inspectorías del Trabajo de Porlamar del estado Nueva Esparta y Puerto Ordaz del Estado Bolívar, no se recibieron sus resultas. Seguidamente el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar a la ciudadana Doris Meneses, quien dijo al tribunal que había culminado su relación de trabajo en mayo del año 1994 y cobró por sus prestaciones sociales cuatro millones, la ciudadana Isidra López afirmó que terminó la relación laboral en febrero del año 1996 y cobró en marzo, por su parte la ciudadana Eucarina Rodríguez finalizó el vínculo laboral en el año 1999 y cobró cuarenta y un millones en el mismo año, la ciudadana Idegaldis Guzmán el 31 de diciembre del año 1993 y cobró en el año 1994 y el ciudadano Jesús Lozada el 16 de noviembre de 1995 y cobró diez millones setecientos en dicho mes.

Siendo esta la oportunidad procesal para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:
Quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio, forma y terminación de la relación laboral, así como el hecho de la firma del acta por ante el Inspector del Trabajo, no siendo éstos puntos a debatir en el presente juicio. Sin embargo debe entrar el Tribunal a pronunciarse sobre como punto previo sobre el alegato de falta de competencia del Tribunal para dilucidar la presente causa hecha por la parte demandada en la contestación de la demanda, mas no así en la audiencia de juicio, seguidamente esto, sobre la existencia o no de vicios de consentimiento en la transacción suscrita entre las partes, la prescripción o no de la acción, el alegato de cosa juzgada y de no demostrarse éstas dos últimas defensas, la procedencia o no del otorgamiento de la jubilación especial al actor.
Como punto previo, el tribunal debe pronunciarse sobre el alegato de falta de competencia del tribunal para conocer la presente causa, al respecto el Tribunal evidencia lo siguiente siendo que lo pretendido por la parte actora es la nulidad del acta transaccional suscrita entre la demandada y estos y, siendo que a los fines de determinar la competencia del tribunal debe verificarse cual es el objeto de la pretensión, es decir, la naturaleza del mismo, en el presente asunto el derecho a tutelar es eminentemente de orden laboral, derivado del hecho social trabajo, conforme a la regla fundamental estatuida en el artículo 89 de nuestra Carta Magna. En este sentido evidencia quien decide, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 29 establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; así como aquellos asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y; siendo que los ciudadanos ALCIDES PEREIRA, MARÍA FUENTES, CARMEN ALEMÁN DE ORTA, ISIDRA LÓPEZ, JESÚS LOZADA, LUISA DUARTE, DORIS MENESES, CARMELO GONZÁLEZ, IDEGALDIS GUZMÁN y EUCARINA RODRÍGUEZ pretende que la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) le reconozca el derecho de jubilación y le otorgue tal beneficio, solicita la declaratoria de nulidad del acuerdo transaccional suscrito entre estos y la empresa accionada, alegando tanto la renuncia al beneficio de la jubilación como vicios en el consentimiento al momento de suscribir el mismo, en tal sentido y como quiera que la presente demanda no versa sobre asuntos que correspondan a la conciliación o al arbitraje, muy por el contrario se trata de un asunto de carácter contencioso que dimana de las estipulaciones del contrato de trabajo y la seguridad social es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar declarar su competencia para el conocimiento del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, resuelto lo concerniente a la competencia del tribunal, entra esta a dilucidar el alegato de prescripción o no de la acción hecho por la demandada, y siendo que el derecho a la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cobra sus gastos de subsistencia, asimismo que nuestra Carta Magna en su artículo 89 en sus numerales 2, 3 y los artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén el hecho que en ningún caso serán renunciables las normas o disposiciones que favorezcan a los trabajadores, sin que ello obste para la celebración de transacciones o conciliaciones bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los constitucionales establecidos en el artículo 89, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución, debe concluirse que la jubilación es un derecho irrenunciable, pero como todo derecho es prescriptible si no se ejercen en el tiempo establecido en la Ley. De la revisión de las actas procesales se evidencia que entre los actores y empresa demandada se celebraron acuerdos transaccionales, asimismo de la simple lectura hecha a la liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que en dichas oportunidades los actores procedieron a recibir el monto de sus prestaciones sociales por motivo de culminación de la relación laboral, oportunidad esta que debe tenerse en cuenta a los fines de realizar los cómputos correspondientes para determinar la prescripción o no de la misma y, siendo que la jubilación especial convencional está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de personas que hubieran trabajado por un determinado número de años, al verse impedidas de continuar haciéndolo, en virtud que finalizó la prestación de servicio, lo cual se traduce en el pago de cantidades de dinero, más el disfrute de otros beneficios socio-económicos que afectan el haber de la persona obligada a ello, por tanto, tal derecho no puede estar supeditado al libre albedrío de su reclamante, cuya legitimación activa deba ser considerada per seculum seculorum, pues sería una erogación que incidiría en el patrimonio y presupuesto de cualquier ente empresarial, bien sea de carácter privado o público; de allí que el ejercicio de su acción por razones de seguridad jurídica deba limitarse en un determinado tiempo, es decir, está sujeto a un lapso de prescripción extintiva, el cual de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, es de tres (3) años, y habiéndose presentado la demanda en fecha 10 de mayo del 2005 y culminadas la relaciones laborales en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1999, lográndose la notificación de la demandada en fecha 07 de junio del 2005, es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de tres (3) años, criterio ratificado en sentencia Nº 1170 de fecha 07 de julio del 2006 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, por lo que, forzoso es para este Tribunal declarar prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1980 del Código Civil, no entrando en consecuencia a decidir el fondo del presente asunto, y así se declara. -
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de competencia del Tribunal hecho por la empresa demandada. SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de prescripción sostenido por la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en la demanda que por jubilación interpusieren los ciudadanos ALCIDES PEREIRA, MARÍA FUENTES, CARMEN ALEMÁN DE ORTA, ISIDRA LÓPEZ, JESÚS LOZADA, LUISA DUARTE, DORIS MENESES, CARMELO GONZÁLEZ, IDEGALDIS GUZMÁN y EUCARINA RODRÍGUEZ contra la mencionada empresa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese la misma al Procurador General de la Republica conforme al artículo 95 de su Ley Orgánica. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
Nota: Publicada en su fecha a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez








“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”