REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de abril de 2007.
196º y 148º
PARTE ACTORA: LUIS BLANCO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.174.811.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SANTOYO y YECENIA ALEMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.313 y 94.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente asunto en virtud de la demanda interpuesta por el abogado Juan Carlos Santoyo, apoderado judicial del ciudadano LUIS BLANCO, antes identificados, quien señala que éste comenzó a prestar servicios en el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL AGRARIO LIBERTAD de este Estado, desempeñando el cargo de VIGILANTE, desde el día 15 de septiembre del 2001, hasta el día 23 de noviembre del 2004 fecha en la que fue despedido injustificadamente, que devengaba un salario de Bs.144.000,00, al inicio de la relación laboral aumentándosele progresivamente el mismo hasta la cantidad de Bs.247.104,oo, que siendo infructuosas las diligencias para el cobro de sus beneficios laborales, es por lo que pretende mediante esta instancia le sean cancelados los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Bs.1.741.023,00, intereses de prestaciones sociales Bs.383.556,00, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.843.064,00, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.54.928,00, bonos de fin de año no cancelados Bs.2.891.115,00, diferencia de salarios mínimos Bs.427.490,00 ascendiendo su pretensión a la suma de Bs.8.392.795,00, además de las costas y costas procesales y los honorarios profesionales (10%).
En fecha 23-11-2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose la notificación del ente accionado, en la persona del Síndico Procurador del Municipio Libertad, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, sin embargo dicho auto fue revocado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al estado de su reposición para la admisión, lo cual fue cumplido por el mismo tribunal en fecha 21-02-2006, celebrándose el acto preliminar en fecha 24-11-2006, y al anunciarse el acto a las puertas del tribunal, no compareció ni por sí ni por representante alguno la Alcaldía del Municipio Libertad, declarándose terminada dicha fase, respetándose los privilegios del ente municipal y ordenándose agregar las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo, procedieron con la remisión del presente asunto a este tribunal, el cual fue recibido en fecha 15-03-2007. Este tribunal en fecha 21-03-2007 dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas e igualmente fijó oportunidad para la audiencia de Juicio, en conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ordenando notificar de dicho acto al Síndico Procurador Municipal respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, realizándose la misma en fecha 24-04-2007, momento en el cual tampoco compareció el ente municipal accionado, considerándose como contradicha la presente acción.
Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas y no contestó la demanda, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS BLANCO contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Libertad no acudió a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, lo cual verificará este tribunal. Y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, se procede a valorar las pruebas que fueron promovidas por la parte actora y admitidas por el tribunal: En cuanto a las documentales promovidas, concernientes a las copias simples de una carta de despido de fecha 23 de noviembre del 2004 y constancia de trabajo de fecha 02-10-2004, quedó evidenciado la prestación de servicios del referido ciudadano como vigilante, el último salario devengado por éste y la forma de terminación de dicho vínculo, pues no fueron impugnados al hacerse contumaz la alcaldía durante el proceso de primera instancia (folios 38 al 39). Y así se decide.-
Establecido lo concerniente a las pruebas presentadas por el hoy reclamante, aunado al hecho de no haber aportado la demandada ningún elemento probatorio que le favoreciera, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Luís Blanco y la Alcaldía del Municipio Libertad de este estado, así como el hecho de que la misma se inició en fecha 15-09-2001 y culminó en fecha 23-11-2004, por despido injustificado y, por ende la procedencia de su pretensión en cuanto a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, estas últimas en base al último salario normal devengado, toda vez que no fueron canceladas ni disfrutadas en su momento, representando un perjuicio tanto monetario como físico al trabajador desde la fecha en que se causaron al día de hoy. Asimismo se ordena la cancelación de la indemnización del artículo 125 eiusdem, así como los bonos de fin de año no percibidos, tomando en cuenta los salarios establecidos por el actor, no así la alícuota de 90 días de utilidades que no está evidenciada en autos, pues se trata de un quantum legal, no demostrado que se percibió, por consiguiente se harán los cálculos en base a la alícuota de 15 días de utilidades, y así se declara.-
Seguidamente el tribunal procede al cálculo de los conceptos acordados:
LUIS BLANCO:
Fecha de ingreso: 15 de septiembre del 2001
Fecha de egreso: 23 de noviembre del 2004
Tiempo de servicio: tres (3) años, dos (2) meses, ocho (8) días
Motivo: despido injustificado
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15-01-2002 al 15-02-2002: 5 días x Bs.5.602, 65 = Bs.28.013, 00
15-02-2002 al 15-03-2002: 5 días x Bs.5.602, 65 = Bs.28.013, 00
15-03-2002 al 15-03-2002: 5 días x Bs.5.602, 65 = Bs.28.013, 00
15-04-2002 al 15-05-2002: 5 días x Bs.5.602, 65 = Bs.28.013, 00
15-05-2002 al 15-06-2002: 5 días x Bs.6.720, 35 = Bs.33.601, 75
15-06-2002 al 08-07-2002: 5 días x Bs.6.720, 35 = Bs.33.601, 75
15-07-2002 al 15-08-2002: 5 días x Bs.6.720, 35 = Bs.33.601, 75
15-08-2002 al 15-09-2002: 5 días x Bs.6.720, 35 = Bs.33.601, 75
15-09-2002 al 15-10-2002: 5 días x Bs.6.737, 95 = Bs.33.689, 75
15-10-2002 al 15-11-2002: 5 días x Bs.6.737, 95 = Bs.33.689, 75
15-11-2002 al 15-12-2002: 5 días x Bs.6.737, 95 = Bs.33.689, 75
15-12-2002 al 15-01-2003: 5 días x Bs.6.737, 95 = Bs.33.689, 75
15-01-2003 al 15-02-2003: 5 días x Bs.6.737, 95 = Bs.33.689, 75
15-02-2003 al 15-03-2003: 5 días x Bs.6.737, 95 = Bs.33.689, 75
15-03-2003 al 15-04-2003: 5 días x Bs.6.737, 95 = Bs.33.689, 75
15-04-2003 al 15-05-2003: 5 días x Bs.6.737, 95 = Bs.33.689, 75
15-05-2003 al 15-06-2003: 5 días x Bs.6.737, 95 = Bs.33.689, 75
15-06-2003 al 15-07-2003: 5 días x Bs.6.737, 95 = Bs.33.689, 75
15-07-2003 al 15-08-2003: 5 días x Bs.7.414, 86 = Bs.43.655, oo
15-08-2003 al 15-09-2003: 5 días x Bs.7.414, 86 = Bs.43.655, oo.
15-09-2003 al 15-10-2003: 5 días+ 02 días x Bs.7.434, 23 = Bs.52.039, 61
15-10-2003 al 15-11-2003: 5 días x Bs.8.785, 91 = Bs.43.929, 55
15-11-2003 al 15-12-2003: 5 días x Bs.8.785, 91 = Bs.43.929, 55
15-12-2003 al 15-01-2004: 5 días x Bs.8.785, 91 = Bs.43.929, 55
15-01-2004 al 15-02-2004: 5 días x Bs.8.785, 91 = Bs.43.929, 55
15-02-2004 al 15-03-2004: 5 días x Bs.8.785, 91 = Bs.43.929, 55
15-03-2004 al 15-04-2004: 5 días x Bs.8.785, 91 = Bs.43.929, 55
15-04-2004 al 15-05-2004: 5 días x Bs.8.785, 91 = Bs.43.929, 55
15-05-2004 al 15-06-2004: 5 días x Bs.10.543, 09 = Bs.52.715, 45
15-06-2004 al 15-07-2004: 5 días x Bs.10.543, 09 = Bs.52.715, 45
15-07-2004 al 15-08-2004: 5 días x Bs.10.543, 09 = Bs.52.715, 45
15-08-2004 al 15-09-2004: 5 días x Bs.10.543, 09 = Bs.52.715, 45
15-09-2004 al 15-10-2004: 5 días+ 04 días x Bs.10.570, 54 = Bs.95.134, 86
15-10-2004 al 15-11-2004: 5 días x Bs.10.570, 54 = Bs.52.852, 70
Total de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.389.062, 32
Vacaciones y Bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado:
2001-2002: 15 días + 07 días = 22 días
2002-2003 16 días + 08 días = 24 días
2003-2004 17días + 09 días = 26 días
Fracción 2004: 3 días + 1,66 días = 4,66 días
Total 76,66 días x Bs.9.884, 16 = Bs.757.719, 70
Total de vacaciones, bono vacacional y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.757.719, 70
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
150 días x Bs.10.570, 54 = Bs.1.585.581, 00
Total de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.585.581, 00
Diferencia de salarios en razón de no haber devengado el salario mínimo establecido en mayo del 2004:
Siendo que era deber de la Alcaldía del Municipio Libertad cancelarle al hoy reclamante el salario mínimo urbano del sector público decretado por el Ejecutivo Nacional y al no hacerlo infringió la Ley, forzoso es para este Tribunal ordenar la cancelación de la diferencia que por pago de salario mínimo mensual exista entre lo devengado por el demandante y lo fijado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo y, siendo que el actor pretende dicha cancelación desde el mes de mayo del año 2004, el tribunal observa que el salario aducido por el actor se encontraba por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo, según su decir en Bs.247.104,00, por lo que se ordena realizar la operación aritmética correspondiente a la diferencia con respecto al salario mínimo vigente desde el 1° de mayo del 2004 en Bs.296.524,80 hasta la fecha de prestación de servicios, vale decir, hasta el 23 de noviembre del 2004:
Mayo 2004: Bs.49.420, 80
Junio 2004: Bs.49.420, 80
Julio 2004: Bs.49.420, 80
Agosto 2004: Bs.49.420, 80
Septiembre 2004: Bs.49.420, 80
Octubre 2004: Bs.49.420, 80
Noviembre 2004: Bs.1.647, 36 x 23 días = Bs.37.889, 28
Para un total por concepto de diferencia de los salarios no devengados de Bs.334.414, 08. Y así se decide.-
Bonos de fin de año no cancelados:
Tal como se dijo ut-supra, los días que se ordenan cancelar por concepto de bonos de fin de año pendientes, se harán en base a 15 días, en virtud que no se advierte en autos que el ente municipal cancelara 90 días, no obstante deben realizarse los cálculos en base al salario normal de los años respectivos, tal como sigue:
Año 2001: 3,75 días x Bs.5.280, 00
Año 2002: 15 días x Bs.6.333, 33 = Bs.94.999, 95
Año 2003: 15 días x Bs.8.236, 80 = Bs.123.552, 00
Total de Bonos de fin de año no cancelado: Bs.223.831, 95
TOTAL A PAGAR: Bs.4.290.609, 05
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 23-11-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano LUIS BLANCO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia SE CONDENA a dicho ente municipal, al pago de lo siguiente:
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.389.062, 32.
Vacaciones, bono vacacional y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.757.719, 70.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.1.585.581, 00
Diferencia de salarios no devengados: Bs.334.414, 08.
Bonos de fin de año no cancelados: Bs.223.831, 95.
TOTAL A PAGAR: Bs.4.290.609, 05.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 23-11-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y la remisión de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley orgánica de la Hacienda Pública Nacional a los fines de la consulta de Ley. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
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