REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-L-2005-001007
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS PADRÓN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.833.043.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 82.987.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), inscrita ante el registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA REYES, inscrita en el IPSA bajo el No. 52.647.
MOTIVO: JUBILACIÓN.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PADRÓN NAVARRO, mediante el cual asevera que éste para la fecha de su retiro tenía el cargo de Ingeniero Electricista adscrito al sistema región G.P.S.O de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), renunciando al mismo, lo cual está muy lejos de ser verdad, que prestó servicios por diecisiete (17) años, diez (10) meses, treinta (30) días, (01-07-1972 al 31-05-1990) trascribe un extracto de la sentencia del 29 de mayo del 2000 de la Sala Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de jubilación incoado por la ciudadana Carmen Josefa Plaza contra CANTV; que la oferta de CADAFE consistía en que ésta le ofrecía a los trabajadores dos veces lo que se le otorgaba como prestaciones sociales por concepto de finalización de la relación de trabajo basados en el proceso de concertación entre la empresa y los trabajadores, que éstos sin embargo fueron liquidados de forma simple, que presume que la empresa CADAFE confundió a sus trabajadores para que aceptaran tal concertación, que según las actas firmadas por el trabajador, se les inducía a renunciar nada mas y nada menos que a los siguientes beneficios laborales: preaviso, horas extras, sobretiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumentos de sueldo, evaluaciones, salarios caídos y jubilación; que en el acta suscrita entre CADAFE y el actor (cláusulas primera, tercera y cuarta) se debió incluir la jubilación especial y los demás beneficios laborales derivados de ella, que para la forma de dichas actas la empresa se valió de la mas despiadada manipulación, sometiendo a los trabajadores a la mas abyecta degradación, en cuanto a la prescripción invoca los artículos 1977, Convención Colectiva años 2001-2003, que entre las actas entre CADAFE y su representado tiene vicios del consentimiento que viola los mas elementales principios constitucionales de protección al trabajador, lo cual es nulo ya que no se puede renunciar durante la vida útil, ya que se obligó bajo la violencia, el dolo y el error a firmar dichas actas, por lo que demanda que se le otorgue el derecho a la jubilación especial desde la finalización o terminación de la relación laboral, se ordene a pagar todas las pensiones (Bs.3.186.170,15 mensuales), los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de acuerdo al contrato colectivo desde la fecha de terminación hasta el 30 de noviembre del 2005 y las que se vayan acumulando hasta la sentencia definitiva de este juicio, estimadas en Bs.586.255.306,86, honorarios profesionales (25%), costas, costos e indexación.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, una vez cumplida la subsanación ordenada, se inicia la audiencia preliminar en la cual la accionada opuso la prescripción de la acción, así como la falta de competencia del tribunal, sin embargo dicho acto luego de prorrogarse en una oportunidad, se declaró concluido al agotarse los medios de resolución de conflictos previstos en la Ley. Una vez recibido el asunto en este tribunal, previa admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la audiencia de juicio oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto se llevó a cabo en fecha 23 de abril del presente año, momento en el cual ambas partes hicieron sus respectivos alegatos.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: En copia simple planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante, de cuyo contenido se advierte lo recibido por éste en fecha 27 de julio de 1990 por la cantidad de Bs.1.157.859,55 , lo cual consintió su contraparte, por lo que adquiere valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 73). A continuación se procedió a las pruebas promovidas por al parte accionada, alterándose el orden, y comenzando con las testimoniales de los ciudadanos LUCIDIO ORTEGA, NELSON GONZÁLEZ y EDDY LEIVA, valorando el tribunal unicamente los dichos de los dos ultimos nombrados quienes fueron contestes en afirmar que conocieron al demandante, que éste terminó la relación de trabajo de manera voluntaria y que no fue inducido a hacerlo, que las condiciones para optar la jubilación para la época eran tener 15 años de servicio y 60 años de edad o 27 años de servicio ininterrumpidos; y en tal sentido se valoran sus dichos al no haber incurrido los mencionados testigos en contradicciones, mientras que la del primero de los nombrados, es decir, LUCIDIO ORTEGA no la valora el tribunal por ser el mismo Gerente de Recursos Humanos de la demandada y por ende ser considerado el mismo representante del patrono conforme a lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley Organica del trabajo. El ciudadano ANTONIO OJEDA no compareció a la audiencia, declarándose desierto su testimonio. En original misiva proveniente del ciudadano José Luís Padrón de fecha 02 de mayo de 1990, mediante la cual renuncia al cargo de ingeniero electricista III, para hacerse efectiva desde el 31 de mayo del mismo año para dar cumplimiento al preaviso correspondiente, demostrándose la voluntad unilateral del demandante de poner fin a la relación de trabajo, ello en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 111). En duplicado planilla de liquidación de prestaciones y beneficios, cuyo contenido es del mismo tenor a la supra valorada (folio 112). La exhibición solicitada a la parte actora versa sobre la planilla de liquidación in commento, la cual procedió el apoderado judicial accionante a mostrar al tribunal y a su contraparte, resultando del mismo contenido.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad procesal para publicar el fallo; el tribunal debe entrar a pronunciarse como punto previo sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo para resolver posteriormente el alegato de prescripción opuesto por la apoderada judicial de la demandada, ahora bien, de la documental referida a la renuncia del actor, reconocida por éste, mediante la cual manifestó su decisión de renunciar en fecha 02 de mayo de 1990, y si bien es cierto que hizo la salvedad que laboraría el preaviso legal hasta el 31 de mayo del mismo año, dicho lapso no es computable para efectos legales sino en el caso de los trabajadores de dirección, tal como lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que debe considerarse como fecha cierta de la terminación del vínculo laboral del ciudadano José Luís Padrón el 02 de mayo de 1990, y así se declara.

Tomando en cuenta que, el derecho a la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia y, siendo que nuestra Carta Magna en su artículo 89 numerales 2, 3,10, y artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén el hecho que en ningún caso serán renunciables las normas o disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello obste para la celebración de transacciones o conciliaciones bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, el principio de equidad y a los constitucionales establecidos en el artículo 89, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución, debe entonces concluirse que la jubilación es un derecho irrenunciable; pero como todo derecho, es prescriptible si no se ejercen en el tiempo establecido en la Ley, dejando de ser el mismo una acción de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido producto de una relación de trabajo que se extinguió y, se convierte en una acción personal de prescripción breve, específicamente la prevista en el artículo 1980 del Código Civil, por cuanto ese beneficio lleva al pago periódico – mensual –de cantidades de dinero, mas disfrute de otros beneficios socio-económicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción por razones de seguridad jurídica deba limitarse en un determinado tiempo, es decir, esta sujeto a un lapso de prescripción extintiva, el cual de conformidad con la norma antes señalada es de tres años contados a partir de la ruptura de la relación laboral, y siendo que la prestación de servicios culminó en fecha 02 de mayo de 1990 por renuncia expresa del trabajador que efectuare en la misma fecha, procediendo el ciudadano José Luís Padrón a recibir el pago de sus prestaciones sociales en fecha 27 de julio de 1990, éste podía presentar su acción hasta el día 27 de julio de 1993, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la presente demanda fue interpuesta en fecha 15 de noviembre del 2005, lográndose la notificación de la demandada en fecha 03 de abril del 2006, lo cual de una simple operación aritmética se evidencia que había transcurrido con creces el lapso para incoar su pretensión, por lo que al no advertirse en autos alguna reclamación por parte del actor contra la empresa de electricidad que interrumpiere la prescripción en conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, tal como refirió el acccionante, forzoso es para este Tribunal declarar prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil, no entrando en consecuencia este Tribunal a decidir el fondo del presente asunto. Y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano José Luís Padrón Navarro fue el 02 de mayo de 1990. SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de prescripción opuesto por la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) en la demanda que por jubilación interpusiere el ciudadano JOSÉ LUIS PADRÓN NAVARRO contra la mencionada empresa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Líbrese el oficio correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
Nota: Publicada en su fecha a las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez