REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : BP02-L-2005-001011
PARTE ACTORA: MATEO ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.637.949.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SANTOYO y YECENIA ALEMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.313 y 94.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto en virtud de la demanda interpuesta por el abogado Juan Carlos Santoyo, apoderado judicial del ciudadano MATEO ACOSTA, antes identificados, quien señala que éste comenzó a prestar servicios a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTAD de este Estado, desempeñando el cargo de MECÁNICO AUTOMOTRÍZ, desde el día 02 de enero de 1996 hasta el día 23 de noviembre del 2004, fecha en la que fue despedido injustificadamente, que devengaba un salario de Bs.79.000,00, al inicio de la relación laboral aumentándosele progresivamente el mismo hasta la cantidad de Bs.404.000,00, que siendo infructuosas las diligencias para el cobro de sus beneficios laborales, que tampoco se el canceló el pago correspondiente al cesta ticket es por lo que pretende mediante esta instancia le sean cancelados los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Bs.5.107.047,67, intereses de prestaciones sociales Bs.3.022.258,90, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.652.666,67, vacaciones vencidas Bs.888.800,00, bonos vacacionales vencidos Bs.591.411,11, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.237.770,84, ascendiendo su pretensión a la suma de Bs.13.500.121,84, además de las costas y costas procesales y los honorarios profesionales (10%).

En fecha 18-11-2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose la notificación del ente accionado, en la persona del Síndico Procurador del Municipio Libertad, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, celebrándose en fecha 14-08-2006, y al anunciarse el acto a las puertas del tribunal, no compareció ni por sí ni por representante alguno la Alcaldía del Municipio Libertad, declarándose terminada dicha fase, respetándose los privilegios del ente municipal, ordenándose agregar las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo, procedieron con la remisión del presente asunto a este tribunal, el cual fue recibido en fecha 13-02-2007. Este tribunal en fecha 16-02-2007 dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas e igualmente fijó oportunidad para la audiencia de Juicio, en conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ordenando notificar de dicho acto al Síndico Procurador Municipal respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, realizándose la misma en fecha 02-04-2007, momento en el cual tampoco compareció el ente municipal accionado, considerándose como contradicha la presente acción.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia preliminar, ni promovió pruebas y no contestó la demanda, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debiendo tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano Mateo Acosta contra la referida Alcaldía y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Libertad no acudió a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, lo cual verificará este tribunal de seguidas. Y así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, se procede a valorar las pruebas que fueron promovidas por la parte actora y admitidas por el tribunal: En cuanto a las documentales promovidas, concernientes a original de carta de despido de fecha 23 de noviembre del 2004 y constancia de trabajo de fecha 28 de octubre del mismo año, quedó evidenciado la prestación de servicios del referido ciudadano como mecánico automotriz en la Alcaldía del Municipio Libertad, devengado como último salario Bs.404.000,00 mensuales y la forma de terminación de dicho vínculo, pues no fueron atacados tales documentos por la alcaldía ante su contumacia, debiéndose considerar como cierto el contenido de los instrumentos antes mencionados. Y así se declara.-

Establecido lo concerniente a las pruebas presentadas por el hoy reclamante, aunado al hecho de no haber aportado la accionada ningún elemento probatorio que le favoreciera, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano MATEO ACOSTA y la Alcaldía del Municipio Libertad de este estado, así como el hecho de que la misma se inició en fecha 02-01-1996 y culminó en fecha 23-11-2004, por despido injustificado y, por ende la procedencia de su pretensión en cuanto a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, entendiéndose que el corte por el cambio de sistema de cálculo previsto en los artículo 665 y 666 ibídem fue percibido por el accionante, puesto que no fue demandado, por otro lado, el salario integral estará compuesto por la incidencia de bono de fin de año de 15 días, por cuanto no está evidenciado en autos que la alcaldía cancelara 90 días por el mencionado concepto; vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados en base al último salario normal devengado por el actor por no cancelarse las vencidas en el momento que se causaron, la indemnización del artículo 125 eiusdem, así como lo concerniente al cesta ticket, desde el momento que entró en vigencia la Ley de Alimentación, cuyos cálculos se harán en base a la unidad tributaria vigente en cada año de prestación de servicios, y así se declara.-

Seguidamente el tribunal procede al cálculo de los conceptos acordados:
MATEO ACOSTA:
Fecha de ingreso: 02 de enero de 1996
Fecha de egreso: 23 de noviembre del 2004
Tiempo de servicio: ocho (8) años, diez (10) meses, veintiún (21) días
Motivo: despido injustificado.

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
19-06-1997 al 19-07-1997: 5 días x Bs.2.801,56 = Bs.14.007,80
19-07-1997 al 19-08-1997: 5 días x Bs.3.227,11 = Bs.16.135,55
19-08-1997 al 19-09-1997: 5 días x Bs.3.227,11 = Bs.16.135,55
19-09-1997 al 19-10-1997: 5 días x Bs.3.227,11 = Bs.16.135,55
19-10-1997 al 19-11-1997: 5 días x Bs.3.227,11 = Bs.16.135,55
19-11-1997 al 19-12-1997: 5 días x Bs.3.227,11 = Bs.16.135,55
19-12-1997 al 19-01-1998: 5 días x Bs.3.227,11 = Bs.16.135,55

19-01-1998 al 19-02-1998: 5 días x Bs.3.235,54 = Bs.16.177,70
19-02-1998 al 19-03-1998: 5 días x Bs.3.235,54 = Bs.16.177,70
19-03-1998 al 19-04-1998: 5 días x Bs.3.235,54 = Bs.16.177,70
19-04-1998 al 19-05-1998: 5 días x Bs.3.235,54 = Bs.16.177,70
19-05-1998 al 19-06-1998: 5 días x Bs.3.235,54 = Bs.16.177,70
19-06-1998 al 19-07-1998: 5 días x Bs.3.235,54 = Bs.16.177,70
19-07-1998 al 19-08-1998: 5 días x Bs.3.235,54 = Bs.16.177,70
19-08-1998 al 19-09-1998: 5 días x Bs.3.235,54 = Bs.16.177,70
19-09-1998 al 19-10-1998: 5 días x Bs.3.235,54 = Bs.16.177,70
19-10-1998 al 19-11-1998: 5 días x Bs.3.235,54 = Bs.16.177,70
19-11-1998 al 19-12-1998: 5 días x Bs.3.235,54 = Bs.16.177,70
19-12-1998 al 19-01-1999: 5 días x Bs.3.235,54 = Bs.16.177,70

19-01-1999 al 19-02-1999: 5 días x Bs.4.277,77 = Bs.21.388,85
19-02-1999 al 19-03-1999: 5 días x Bs.4.277,77 = Bs.21.388,85
19-03-1999 al 19-04-1999: 5 días x Bs.4.277,77 = Bs.21.388,85
19-04-1999 al 19-05-1999: 5 días x Bs.4.277,77 = Bs.21.388,85
19-05-1999 al 19-06-1999: 5 días x Bs.4.277,77 = Bs.21.388,85
19-06-1999 al 19-07-1999: 5 + 2 días x Bs.4.277,77 = Bs.29.944,39
19-07-1999 al 19-08-1999: 5 días x Bs.4.277,77 = Bs.21.388,85
19-08-1999 al 19-09-1999: 5 días x Bs.4.277,77 = Bs.21.388,85
19-09-1999 al 19-10-1999: 5 días x Bs.4.277,77 = Bs.21.388,85
19-10-1999 al 19-11-1999: 5 días x Bs.4.277,77 = Bs.21.388,85
19-11-1999 al 19-12-1999: 5 días x Bs.4.277,77 = Bs.21.388,85
19-12-1999 al 19-01-2000: 5 días x Bs.4.277,77 = Bs.21.388,85

19-01-2000 al 19-02-2000: 5 días x Bs.6.862,21 = Bs.34.311,05
19-02-2000 al 19-03-2000: 5 días x Bs.6.862,21 = Bs.34.311,05
19-03-2000 al 19-04-2000: 5 días x Bs.6.862,21 = Bs.34.311,05
19-04-2000 al 19-05-2000: 5 días x Bs.6.862,21 = Bs.34.311,05
19-05-2000 al 19-06-2000: 5 días x Bs.6.862,21 = Bs.34.311,05
19-06-2000 al 19-07-2000: 5 + 4 días x Bs.6.862,21 = Bs.61.759,89
19-07-2000 al 19-08-2000: 5 días x Bs.6.862,21 = Bs.34.311,05
19-08-2000 al 19-09-2000: 5 días x Bs.6.862,21 = Bs.34.311,05
19-09-2000 al 19-10-2000: 5 días x Bs.6.862,21 = Bs.34.311,05
19-10-2000 al 19-11-2000: 5 días x Bs.6.862,21 = Bs.34.311,05
19-11-2000 al 19-12-2000: 5 días x Bs.6.862,21 = Bs.34.311,05
19-12-2000 al 19-01-2001: 5 días x Bs.6.862,21 = Bs.34.311,05

19-01-2001 al 19-02-2001: 5 días x Bs.8.255,54 = Bs.41.277,70
19-02-2001 al 19-03-2001: 5 días x Bs.8.255,54 = Bs.41.277,70
19-03-2001 al 19-04-2001: 5 días x Bs.8.255,54 = Bs.41.277,70
19-04-2001 al 19-05-2001: 5 días x Bs.8.255,54 = Bs.41.277,70
19-05-2001 al 19-06-2001: 5 días x Bs.8.255,54 = Bs.41.277,70
19-06-2001 al 19-07-2001: 5 + 6 días x Bs.8.255,54 = Bs.90.810,94
19-07-2001 al 19-08-2001: 5 días x Bs.8.255,54 = Bs.41.277,70
19-08-2001 al 19-09-2001: 5 días x Bs.8.255,54 = Bs.41.277,70
19-09-2001 al 19-10-2001: 5 días x Bs.8.255,54 = Bs.41.277,70
19-10-2001 al 19-11-2001: 5 días x Bs.8.255,54 = Bs.41.277,70
19-11-2001 al 19-12-2001: 5 días x Bs.8.255,54 = Bs.41.277,70
19-12-2001 al 19-01-2002: 5 días x Bs.8.255,54 = Bs.41.277,70

19-01-2002 al 19-02-2002: 5 días x Bs.10.598,14 = Bs.52.990,70
19-02-2002 al 19-03-2002: 5 días x Bs.10.598,14 = Bs.52.990,70
19-03-2002 al 19-04-2002: 5 días x Bs.10.598,14 = Bs.52.990,70
19-04-2002 al 19-05-2002: 5 días x Bs.10.598,14 = Bs.52.990,70
19-05-2002 al 19-06-2002: 5 días x Bs.10.598,14 = Bs.52.990,70
19-06-2002 al 19-07-2002: 5 + 8 días x Bs.10.598,14 = Bs.137.775,82
19-07-2002 al 19-08-2002: 5 días x Bs.10.598,14 = Bs.52.990,70
19-08-2002 al 19-09-2002: 5 días x Bs.10.598,14 = Bs.52.990,70
19-09-2002 al 19-10-2002: 5 días x Bs.10.598,14 = Bs.52.990,70
19-10-2002 al 19-11-2002: 5 días x Bs.10.598,14 = Bs.52.990,70
19-11-2002 al 19-12-2002: 5 días x Bs.10.598,14 = Bs.52.990,70
19-12-2002 al 19-01-2003: 5 días x Bs.10.598,14 = Bs.52.990,70

19-01-2003 al 19-02-2003: 5 días x Bs.12.750,54 = Bs.63.752,70
19-02-2003 al 19-03-2003: 5 días x Bs.12.750,54 = Bs.63.752,70
19-03-2003 al 19-04-2003: 5 días x Bs.12.750,54 = Bs.63.752,70
19-04-2003 al 19-05-2003: 5 días x Bs.12.750,54 = Bs.63.752,70
19-05-2003 al 19-06-2003: 5 días x Bs.12.750,54 = Bs.63.752,70
19-06-2003 al 19-07-2003: 5 + 10 días x Bs.12.750,54 = Bs.191.258,10
19-07-2003 al 19-08-2003: 5 días x Bs.12.750,54 = Bs.63.752,70
19-08-2003 al 19-09-2003: 5 días x Bs.12.750,54 = Bs.63.752,70
19-09-2003 al 19-10-2003: 5 días x Bs.12.750,54 = Bs.63.752,70
19-10-2003 al 19-11-2003: 5 días x Bs.12.750,54 = Bs.63.752,70
19-11-2003 al 19-12-2003: 5 días x Bs.12.750,54 = Bs.63.752,70
19-12-2003 al 19-01-2004: 5 días x Bs.12.750,54 = Bs.63.752,70

19-01-2004 al 19-02-2004: 5 días x Bs.14.588,88 = Bs.72.944,40
19-02-2004 al 19-03-2004: 5 días x Bs.14.588,88 = Bs.72.944,40
19-03-2004 al 19-04-2004: 5 días x Bs.14.588,88 = Bs.72.944,40
19-04-2004 al 19-05-2004: 5 días x Bs.14.588,88 = Bs.72.944,40
19-05-2004 al 19-06-2004: 5 días x Bs.14.588,88 = Bs.72.944,40
19-06-2004 al 19-07-2004: 5 +12 días x Bs.14.588,88 = Bs.248.010,96
19-07-2004 al 19-08-2004: 5 días x Bs.14.588,88 = Bs.72.944,40
19-08-2004 al 19-09-2004: 5 días x Bs.14.588,88 = Bs.72.944,40
19-09-2004 al 19-10-2004: 5 días x Bs.14.588,88 = Bs.72.944,40
19-10-2004 al 19-11-2004: 5 días x Bs.14.588,88 = Bs.72.944,40 Total de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.4.071.944,20

Vacaciones y Bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado:
1996-1997: 15 días + 07 días = 22 días
1997-1998: 16 días + 08 días = 24 días
1999-1999: 17 días + 09 días = 26 días
1999-2000: 18 días + 10 días = 28 días
Fracción 2004: según la fecha de ingreso y de egreso del accionante, la fracción de vacaciones que le corresponde al actor es de diez meses, pero visto que estableció su pretensión por este concepto en base a cinco meses, será con dicha fracción que se efectúa el cálculo, el cual se realiza de la siguiente manera: 9,58 días + 6,25 días = 15,83 días
Total días 115,83 x Bs.13.466,66
Total de vacaciones, bono vacacional y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.1.559.843,22

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
210 días x Bs.14.588,88 = Bs.3.063.664,80
Total de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.3.063.664,80.

En cuanto al reclamo concerniente a la cesta ticket, quedó admitido el hecho que la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui no canceló dichos cupones de alimentación, lo cual se traduce en un incumplimiento de una obligación legal, de carácter social que debe cancelarse en efectivo, toda vez que no se canceló en el momento que se causó, aunque la ley no lo permite, y siendo que la Ley de Alimentación entró en vigencia por Gaceta Oficial N°36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, será a partir de dicha fecha que se efectuará el cálculo, tomando en consideración que el demandante, según su libelo, laboró 5 días a la semana, y siendo que un año tiene 365 días, menos 52 sábados y domingos, así como la resta de 8 días de fiesta nacional, según artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un promedio de 253 días al año, y siendo que el actor solicitó el pago de las vacaciones de los primeros cuatro años, pues según su decir no les fueron canceladas y por ende no disfrutadas, en tal sentido, deben descontarse los días de vacaciones correspondientes a los años siguientes, en el entendido que fueron pagadas y disfrutados los períodos vacacionales subsiguientes, por cuanto el beneficio alimentario debe cancelarse por jornada efectivamente laborada, vale decir debe descontarse 18 días en el año 2000, 19 en el 2001, 20 en el 2002 y 21 días en el 2003:
septiembre 1998: 10,54 días x 1.850 (0,25 de valor UT Bs.7.400) = Bs.19.499,00
octubre 1998: 21,08 días x 1.850 (0,25 de valor UT Bs.7.400) = Bs.38.998,00
noviembre 1998: 21,08 días x 1.850 (0,25 de valor UT Bs.7.400) = Bs.38.998,00
diciembre 1998: 21,08 días x 1.850 (0,25 de valor UT Bs.7.400) = Bs.38.998,00
Año 1999: 253 días x 2.400,00 (0,25 de UT Bs.9.600) = Bs.607.200,00
Año 2000: 235 días x Bs.2.900 (0,25 de UT Bs.11.600) = Bs.681.500,00
Año 2001: 234 días x Bs.3.300 (0,25 de UT Bs.13.200) = Bs.772.200,00
Año 2002: 233 días x Bs.3.700 (0,25 de UT Bs.14.800) = Bs.862.100,00
Año 2003: 232 días x Bs.4.850 (0,25 de UT Bs.19.400) = Bs.1.125.200,00
Año 2004: 209,16 días x Bs.6.175 (0,25 de UT Bs.24.700) = Bs.1.291.563,00
Total a pagar por cesta ticket: Bs.5.476.256,00
Total a pagar por concepto de prestaciones sociales y cesta tickets es la suma de Bs. 14.171.708,22.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 23-11-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano MATEO ACOSTA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia SE CONDENA a dicho ente municipal, a lo siguiente:
Total de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.4.071.944,20.
Total de vacaciones, bono vacacional y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.1.559.843,22.
Total de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.3.063.664,80.
Total por cesta ticket: Bs.5.476.256,00.
TOTAL A PAGAR: Bs. 14.171.708,22.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 23-11-2004 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y la remisión de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de la consulta de Ley. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
Nota: Publicada en su fecha a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”