REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2005-003596
CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha 27/09/2005, comparecieron por ante ésta Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos RHAIZA TERESA PEREZ CASTAÑEDA Y JOSE ALBERTO MELEAN HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.819.545 y V-8.221.228, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MARITZA CAROLINA QUINTERO QUIARO, MARIA GABRIELA QUINTERO QUIARO, Y JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196-567, 98.821 y 95.374, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), que de la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxxxxxxxx, y establecieron su domicilio conyugal en: Avenida Ínter comunal, Conjunto Residencial, Edificio El Tigrillo, Piso 9, Apartamento 93, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
Es el caso que desde algún tiempo la armonía conyugal existente entre nosotros se interrumpió por causas de diversas índoles y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, razón por la cual decidieron por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento formalizar su Separación de Cuerpos y Bienes, a cuyos efectos acudimos ante su competente autoridad para que, de conformidad con los artículos 188, 189,190 y 191 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente su Separación de Cuerpos y de Bienes, la cual se regirá bajo las disposiciones que se indican a continuación:
CAPITULO II
DE LA PENSION ALIMENTARIA Y DEL REGIMEN DE VISITAS
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, independiente uno al otro.-
SEGUNDO: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD, compartida del menor, la GUARDA Y CUSTODIA, será ejercida por la madre, quien continuara habitando con el menor en el inmueble que constituyó el domicilio conyugal.-
TERCERO Respecto al derecho del padre a visitar a su hijo, se establece un REGIMEN DE VISITAS, una vez por semana, serán los días domingos; y en lo referente a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, estas se dispondrán en atención al interés superior del menor y de común acuerdo entre los padres.-
CUARTA: En cuanto a la PENSION DE ALIMENTOS, y de conformidad con el Articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre conviene en entregar mensualmente y de forma adelantada a la madre del menor, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), los cuales seran depositados en la cuenta de ahorros del Banco Venezuela Nro 1-402-0379110, a nombre de la madre.- Así mismo, el padre se obliga a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los montos erogados para gastos extraordinarios que se pudieran presentar como atención medica, medicinas, odontólogo, entre otros También, suministrará una partida especial en los meses de Septiembre para ser destinada a los gastos escolares, y en Diciembre para los gastos que representan las festividades navideñas.- El monto de dicha partida será el doble de la pensión entregada por el padre.-
QUINTA: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo que nada se va acordar sobre este punto.-
SEXTA: Todos los bienes que adquiera hacia el futuro después de la presentación de esta solicitud y una vez acordado por el Juez, serán y pertenecerán a cada uno de los cónyuges y excluidos totalmente de la comunidad de bienes o gananciales, por lo tanto serán dichos bienes patrimonio exclusivo de cada cónyuge sin que uno o el otro pueda intentar y/o reclamar nada con respecto a este punto.-Se anexo a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-05).
En fecha 29/09/2005, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma e instó a los solicitantes a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 05/10/2005; y el Alguacil consignó la respectiva Boleta; en fecha 23/02/2006, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decreto la Separación de Cuerpos de los cónyuges RHAIZA TERESA PEREZ CASTAÑEDA Y JOSE ALBERTO MELEAN HERNANDEZ; En fecha 26/03/2007, los ciudadanos RHAIZA TERESA PEREZ CASTAÑEDA Y JOSE ALBERTO MELEAN HERNANDEZ; respectivamente, debidamente asistidos la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA QUINTERO QUIARO, plenamente identificados en autos, y solicito la conversión de la separación de cuerpo en divorcio,- Folios (08-13).-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos RHAIZA TERESA PEREZ CASTAÑEDA Y JOSE ALBERTO MELEAN HERNANDEZ; contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos de fecha 23/02/2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fechas 26/03/2007 y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges RHAIZA TERESA PEREZ CASTAÑEDA Y JOSE ALBERTO MELEAN HERNANDEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges LEONEL ALFONSO MORRENO ROJAS Y YESICA DEL CARMEN LANDAETA MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 49, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD, compartida del menor, la GUARDA Y CUSTODIA, será ejercida por la madre, quien continuara habitando con el menor en el inmueble que constituyó el domicilio conyugal.- Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD, compartida del menor, la GUARDA Y CUSTODIA, será ejercida por la madre, quien continuara habitando con el menor en el inmueble que constituyó el domicilio conyugal.- Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, y de conformidad con el Articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre conviene en entregar mensualmente y de forma adelantada a la madre del menor, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), los cuales seran depositados en la cuenta de ahorros del Banco Venezuela Nro 1-402-0379110, a nombre de la madre.- Así mismo, el padre se obliga a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los montos erogados para gastos extraordinarios que se pudieran presentar como atención medica, medicinas, odontólogo, entre otros También, suministrará una partida especial en los meses de Septiembre para ser destinada a los gastos escolares, y en Diciembre para los gastos que representan las festividades navideñas.- El monto de dicha partida será el doble de la pensión entregada por el padre.- Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Diez (1o) días del mes de Abril del año 2.007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº.02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/crc.-