REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001572


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos ONEXIS CANDELARIO GARCIA e YLIANA DEL VALLE GUIDA ACEVEDO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.814.712 y V-13.458.938 de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS JOSE PEREZ BELLIZIA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.504, de este domicilio; se pudo observar: Que los interesados no cumplieron con los extremos exigidos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente no cumplieron con el último domicilio conyugal de conformidad con el Artículo 140-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez Suplente Especial N° 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello

El Secretario Accidental


Abg. Mary Carmen Batista