REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001791
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y RÉGIMEN DE VISITAS, presentada por la ciudadana MARTHA AGUILERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la niña (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Vista el acta cursante al folio dos (02) del presente expediente de fecha 27 de marzo del 2007, suscrita por los ciudadanos JOSE RAFAEL ROJAS AGREDA y EDILIANA FERNANDEZ ALONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.294.910 y V-15.050.535, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la Pensión de Alimentos y Régimen de visitas para su adolescente hija, la niña XXXXXXXXXXXXX, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Yo, JOSE RAFAEL ROJAS AGREDA, padre de la niña arriba identificada se comprometió a suministrar la Obligación Alimentaría de su hija en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000.oo) mensuales, repartidos en partidas semanales de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.oo), el cumplimiento se efectuara en cuenta bancaria a nombre de la madre de mi hija, en el Banco Del Sur, cuenta de ahorro Nº 0157-0053-06-0053095972.- SEGUNDO: El padre de la niña se comprometió a aumentar la Obligación Alimentaría según mis ingresos vayan aumentando o en su defecto lo determinen los Índices Inflacionarios del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Asimismo me comprometo a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos de su hija; en el mes de Septiembre se comprometió a cubrir con los gastos de uniformes escolares, en un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo), igualmente en el mes de Diciembre se comprometió a cubrir con los gastos correspondiente al veinticuatro (24) de diciembre (ropas, calzados y juguetes) con un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo). CUARTO: La ciudadana EDILIANA FERNANDEZ ALONZO, madre de la niña arriba identificada acepto la obligación alimentaría a favor de mi hija antes mencionada. Asimismo se comprometió a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante de los gastos de médicos de su hija, en el mes de Septiembre se comprometió a cubrir con los gastos de útiles escolares, en el mes de Diciembre se comprometió a cubrir con los gastos correspondientes al treinta y uno (31) de diciembre (ropa y calzados). QUINTO: Igualmente se comprometió a permitir que el padre de su hija tenga un Régimen de Visitas abierto, todo esto para que el padre comparta con su hija tenga un Régimen de Visitas abierto, todo esto para que el padre comparta con sus hija y tenga contacto directo y personal, sin perturbarle su desarrollo integral. SEXTO: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas. SEPTIMO: Asimismo se comprometieron a cumplir cabalmente el presente acuerdo y en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. OCTAVO: Las partes solicitaron la respectiva homologación del acuerdo ante el Tribunal competente. Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración el interés superior de la niña XXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda hacer entrega de los documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste estado. Cúmplase. Y así se decide.
La Juez Suplente Especial Nº 01.
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Mary Carmen Batista
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