REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001802
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE RÉGIMEN DE VISITAS, propuesta por la ciudadana OSMARY SABINO BARROLLETA, abogado, en su carácter de Defensor de la Defensoria Generación de Relevo del Niño y del Adolescente del Municipio Freites, Estado Anzoátegui (DGREDNA), actuando en representación de la niña (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Vista el acta de fecha 28 de Marzo del 2007, cursante al folio tres (3) del presente expediente, en la cual los ciudadanos REBECA DE LOS ANGELES PATETE y JUAN RAFAEL MEDINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.329.963 y V-14.307.828, domiciliados en la Población de Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Se establece un régimen de visitas para que el ciudadano JUAN RAFAEL MEDINA, pueda ver, sacar y llamar en la casa de habitación donde la niña reside con su progenitora, en la Calle Guevara y Lira N° 55, en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, donde el ciudadano arriba identificado buscará a la niña involucrada en este acto, en la dirección antes mencionada, los días sábados desde las 12:00 M hasta las 4:00.P.M. y los domingos la buscará en la casa de la madre de la niña arriba identificada, desde las 12:00 M y la retornará a las 4:00.P.M., la niña REIMARIS DE LOS ANGELES MEDINA PATETE de dos (2) años de edad, va a ser trasladada al domicilio del progenitor, ubicada en la Calle Guevara y Lira, Casa N° 160, en la Población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial N° 01.
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Mary Carmen Batista
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