REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001806
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, propuesta por la ciudadana OSMARY SABINO BARROLLETA, abogada, en su carácter de Defensor de la Defensoria Generación de Relevo del Niño y del Adolescente del Municipio Freites, Estado Anzoátegui (DGREDNA), actuando en representación de los niños (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Vista el acta de fecha 30 de marzo del 2007, cursante al folio dos (02) del presente expediente, en la cual los ciudadanos MARIFRED DEL VALLE ACOSTA GOMEZ y REINALDO JOSE MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.698.134 y V-9.817.495, domiciliados en la Población de Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui; quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerda: Que en el día de hoy treinta (30) de marzo del dos mil siete (2007), el ciudadano REINALDO JOSE MARTINEZ, se compromete con la Obligación Alimentaría de acuerdo al Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose de esta manera que se compromete de forma voluntaria. Y la ciudadana MARIFRED DEL VALLE ACOSTA GOMEZ, así lo acepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) mensuales, los cuales serán destinados a cubrir las necesidades básicas de alimentación. SEGUNDO: Ambas partes de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida en lo referente a los gastos de medicina, vestido, educación, deportes, cultura, asistencia y atención médica. TERCERO: Se establece el incremento automático de la Obligación Alimentaría dependiendo de la estabilidad laboral, la inflación para las circunstancias de tiempo y modo, todo en beneficio e interés superior del niño antes mencionado. El presente acuerdo comenzará a surtir sus efectos desde el día 30 de marzo del año 2007. Los acuerdos aquí establecidos voluntariamente por ambas partes van en beneficio y en el pleno desarrollo integral de los niños. Los acuerdos se realizan de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Asimismo las partes de común acuerdo se comprometen acudir periódicamente ante ésta defensoria a los fines de notificar el avance de los acuerdos aquí establecidos, a los 30 días del mes de marzo del año 2007, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria, en señal de conformidad. Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Entréguense los documentos originales consignados a la presente solicitud previa certificación en autos. Asimismo se acuerda dar por terminado el presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial N° 01.
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Mary Carmen Batista
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