REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-V-2006-001736
SOLICITANTE: GLADIS MARIA PEÑA CERVANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-13.290.806, respectivamente, venezolana por naturalización, domiciliada en la Calle 4, entre Carrera 3 y 4, Nº3-99-A, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzopategui.-
MOTIVO: ADOPCION PLENA
NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Visto; Se inicia la presente solicitud de ADOPCION PLENA, en fecha 02 del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006); por solicitud escrita incoada por la ciudadana GLADIS MARIA PEÑA CERVANTES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº.V-13.290.806, domiciliada en la en la Calle 4, entre Carrera 3 y 4, Nº3-99-A, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogada de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Ciudadana YUDITH PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.429, respectivamente, en dicha solicitud la ciudadana GLADIS MARIA PEÑA CERVANTES manifiesta a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, que tienen el firme propósito de adoptar en forma plena e individual a la XXXXXXXXXX, domiciliada Calle 4, entre Carrera 3 y 4, Nº3-99-A, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, hija de la ciudadana DEBORA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.946.727, domiciliada en la Calle 22 con Av.17, Nº17, Manzanillo, Sector Bolivariano, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien en fecha 28 de junio de 2006 compareció por ante la Oficina de adopciones y manifestó su consentimiento para que la niña sea adoptada, el Ciudadano Gregori Enrique Peña padre de la niña hoy Difunto, según consta de acta de defunción, que le une con la precitada niña un parentesco de consaguinidad en segundo grado, que la niña a convivido de forma interrumpida con la solicitante desde que tenia 3 meses de edad, bajo su protección, cuidado, custodia y vigilancia, dándole todo su afecto, asistencia material y orientación moral y educativa, brindándole un nivel de vida adecuado que le ha asegurado su desarrollo integral, dispensándole el trato de hija y quedando completamente integrada a su núcleo familiar; que con todo lo anteriormente expuesto queda demostrada la convivencia previa, no siendo necesario el informe integral de emparentamiento pre-adoptivo, que la madre biológica manifestó su consentimiento puro y simple por ante la Oficina de Adopciones cumplimiento asi con lo estipulado en el Articulo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación a la manifestación de consentimiento del padre biológico opera la inexigibilidad del consentimiento por cuanto se encuentra fallecido; que por todo ello es que solicita se Decrete la Adopción, asimismo, que en virtud de estar demostrada la convivencia previa de aproximadamente cuatro años en el cual se produjo el emparentamiento afectivo y que sea tomada dicho tiempo como periodo de prueba como lo establece el articulo 422 ejusdem atendiendo el Interes Superior del Niño. Solicito que la niña mantuviera el nombre que actualmente tiene la niña Nelly Lojana y lleve los Apellidos Peña Cervantes, de conformidad con el Articulo 497 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente solicitaron se sirva notificar al representante del Ministerio Publico, para que formule las observaciones que estime conveniente en relación a la presente solicitud y emita su opinión al respecto.- Por ultimo. Solicitaron que la presente solicitud sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Anexó a la solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, copia certificada de la cedula de identidad y foto de la solicitante, copia cerificada de la sentencia de divorcio de la solicitante, Informe Integral de Idoneidad de la solicitante expedido por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Estado Anzoátegui, Copia certificada de la parida de nacimiento de la niña candidata a adoptar XXXXXXXXXXXXXX. /Anexa en Exp. Nº BP02.S.2005-002063, FOLIO 9), Copia certificada del acta de Defunción del Ciudadano Gregory Enrique Peña (Padre biologico, Expediente de Colocaciòn Familiar NºBP02-S-2005-002063, Folio 8), Acta de manifestación de consentimiento de la ciudadana Debora del Carmen Mendoza (Madre biologica), Copia certificada del expediente de Colocación Familiar (NºBP02-S-2005-002063) de la niña XXXXXXXXXXXXX, Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos de la solicitante, folios 9 y10.- Folios (01 al 99).-
Por auto de fecha 23 de Enero de 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, admitió la presente solicitud de Adopción Plena e Individual, en la cual se ordenó, la notificación de la ciudadana Fiscal Undecimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que emita su opinión de conformidad con el articulo 497 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del adolescente (Folios 101-102).
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2007 se da por notificada la representante fiscal, según consta de boleta de notificación consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2007.- (Folios 103-104).
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2007 se recibió escrito de opinión suscrito por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogada Carmen Alviarez Rodríguez y manifiesta no tener objeción que hacer en el presente expediente, el cual fue agregado a los folios en fecha 08 de marzo de 2007.- (Folio 105-107).-
En fecha 26 de Marzo de 2007 el tribunal dicto auto acordando dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con ele Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien este tribunal Observa del Informe social de Idoneidad de la solicitante se Concluye y Recomienda lo Siguiente:
“ En base a las investigaciones realizadas a través de la visita y entrevista sobre el presente caso podemos concluir que el hogar de la señora Gladis Peña (Abuela paterna) es donde la niña (Nelly Lojana Peña, a encontrado el apoyo y protección que le ha permitido alcanzar un desarrollo bio-psico-social y emocional normal por lo que se puede considerar niña apta para la adopción y se recomienda seguir el proceso de adopción”.-
Del Informe Integral de Idoneidad de la solicitante se Recomienda: ”Que previa verificación de los requisitos legales, se decrete la adopción propuesta por la ciudadana antes mencionada.-”
En cuanto al Informe Psicológico de Idoneidad de la solicitante se Concluye:” La Paciente Gladys Maria Peña Cervantes, actualmente mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios Psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción.”
En el informe social de Adoptabilidad de la niña: XXXXXXXXXXXX En Sus Conclusiones Se Observa: “Se trata de una niña de XXXXXXXXXXXXXX, quien reside con su abuela paterna (la solicitante), la misma le ha brindado todos los cuidadados necesarios que requiere para su edad crionologica, esta identificada y adaptada con la jkisma y tiene la libertad de ver a su madre biologica cuando ella lo desee, por lo que se considera niña apta para ser adoptada por su abuela paterna la ciudadana Gladis Peña.”
En lo que respecta al Informe legal de Adoptabilidad, realizado en la Oficina de Adopciones Estadal se decidió lo siguiente “…En Consecuencia: El Abogado de esta Oficina de Adopciones, Judith Pimentel decide, la ADOPTABILIDAD de la niña: XXXXXXXXXXXX, fundamentada en EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño y disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías frente a otros derechos e intereses; especialmente el derecho a vivir, crecer y desarrollarse en una familia sustituta cuando el seno de la familia de origen sea imposible o contrario a su interés superior”.
En el Informe Integral de Adaptabilidad Se Observa y En Consecuencia: “el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui integrado por (…) en reunión técnica Nro. ( ) de fecha ( ) de agosto de 2006, la ADOPTABILIDAD de la niña: XXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO consagrado en el artículo 8 y 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño y disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías frente a otros derechos e intereses; especialmente el derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que elo sea imposible o contratio a su interes siuperior tenrean derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, adecuada y permanente, cuando en el seno de la familia de origen sea imposible o contrario a su interés superior”.
Ahora Bien cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y teniendo como norma el Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXX, DECLARA CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, propuesta por la ciudadana Gladis Maria Peña Cervantes, plenamente identificada en autos, a favor de la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos: DEBORA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.946.727, domiciliada en la Calle 22 con Av.17, Nº17, Manzanillo, Sector Bolivariano, Municipio San Francisco, Estado Zulia; de conformidad con los preceptos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que en el futuro de la niña: XXXXXXXXXXXXXX, gozará de todos los derechos que se consagran a su favor, al ser hijo de los ciudadanos: BELTRAN UBENCE IRIGOYEN PLAZA Y LEIDA JOSEFINA ORDAZ DE IRIGOYEN, plenamente identificados en auto.-
Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Articulo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en lo sucesivo la niña: XXXXXXXXXXXXXX, se llame conforme a lo solicitado XXXXXXXXXXXXX, en tal sentido y conforme a lo establecido en el Articulo 433 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda expedir y remitir a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, copia certificada del presente decreto de ADOPCIÓN PLENA a objeto de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de XXXXXXXXXXXXXXX anotándose únicamente las palabras adopción plena, quedando esa partida privada de todo efecto legal, y a la vez se sirva levantar nueva Acta en los libros correspondientes, sin hacer mención ninguna del procedimiento de Adopción, ni a los vínculos de la niña adoptado, con sus padres biológicos o de sangre y realizar el cambio de apellido respectivo. Asimismo remítase copia certificada del presente DECRETO al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que dicho funcionario se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal.-
El presente Decreto de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, es Dado, Firmando y Sellado en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20pm), se dicto y publico la anterior sentencia.- Conste
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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