REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-000517
Por recibida la anterior solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de éste estado, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, relacionada con la adolescente (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), hija de los ciudadanos MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA y LINDA FERNANDA SILVA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.772.298 y V-9.590.466 de este mismo domicilio, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: Que la parte interesada en su escrito no consigna: 1) Monto adeudado de la pensión de alimentos por el cual demanda y la fecha desde cuando se verifica el incumplimiento de la madre, ciudadana LINDA SILVA. 2) Lugar, nombre y dirección exacta de la empresa donde presta sus servicios la ciudadana LINDA SILVA. 3) Copia certificada de la decisión donde se fija la pensión de alimentos para la adolescente XXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena a la parte interesada a consignar lo antes solicitado, concediéndosele tres (3) días para subsanar el error cometido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
El Juez Suplente Especial N° 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
El Secretario Accidental
Abg. Mary Carmen Batista