REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-001074
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HERNAN ANTONIO SILVA ROJAS y DIANA OFELIA BARRAEZ CABRERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.525.589 y V- 4.884.360, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA JOSE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.537, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Octubre de 1.989. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXX Señalando como su último domicilio conyugal en la Avenida Américo Vespucio, sector Aquavillas, Conjunto Residencial “Las Marinas”, edificio Oeste, piso 3, apartamento 0-310, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 07 de Marzo del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 12-03-2007, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 29 de Marzo del 2007, introduce diligencia la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. CARMEN J. ALVIAREZ RODRIGUEZ, y opina que no se tiene ninguna objeción al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 15 de Octubre del año 1999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Octubre de 1.989, habiéndose separado desde el 15 de Octubre del año 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges HERNAN ANTONIO SILVA ROJAS y DIANA OFELIA BARRAEZ CABRERA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos HERNAN ANTONIO SILVA ROJAS y DIANA OFELIA BARRAEZ CABRERA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija XXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana DIANA OFELIA BARRAEZ CABRERA.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre suministrara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, como hasta ahora lo ha venido haciendo, entendiéndose que la referida obligación alimentaría será depositada en dos partidas, es decir los quince (15) y treinta (30) de cada mes, los cuales se compromete a sufragar los gastos relativo a vestido, calzado, consultas medicas, así como también lo concerniente a matricula, útiles y uniformes escolares, y demás gastos extraordinarios. La referida pensión de alimentos tendrá un aumento del doble del monto establecido de (Bs.1.000.000,oo) en los meses de septiembre y Diciembre, es decir en dichos meses la pensión será de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) por cada mes, y en lo que la madre estará autorizada para efectuar todas las transacciones que corresponda. Asimismo la ciudadana DIANA OFELIA BARRAEZ CABRERA, madre de la prenombrada adolescente, se compromete a velar la correcta administración y destino de la obligación alimentaría. La referida suma fijada como pensión de alimentos, aumentara anualmente según los índices de inflación, rigiendo a partir de la fecha de la sentencia definitiva.-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, del padre tendrá un régimen de visitas amplio, quien podrá visitar y salir con su hija cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de la adolescente y a la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil Siete.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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