REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-V-2007-000437

Por recibida la solicitud de Divorcio, incoada por el ciudadano FREDDY RAMON MORON VIÑA, Venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 4.500.422, de domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.348, en contra de la ciudadana DANIELA GONZALEZ VALDIVIEZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.970.765, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Marzo del 2007, Insto a la parte demandante a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Articulo 455 ejusdem, literal “d” y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 455 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 455 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoado por el ciudadano FREDDY RAMON MORON VIÑA, Venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 4.500.422.- Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial.- Y así se decide.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR.

AJD/CA