REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-001170
PARTES:
SOLICITANTE: MARIA CELAIDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.901.130, domiciliada en el Conjunto Residencial La Colina, etapa IX, Edificio 65, Apartamento 65-A, planta baja de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.028.
MOTIVO: Colocación Familiar.
NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VISTO con conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana MARIA CELAIDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.901.130, domiciliada en el Conjunto Residencial La Colina, etapa IX, Edificio 65, Apartamento 65-A, planta baja de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por el abogado JOSE ANGEL SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.028, en donde se encuentra involucrada la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expone que en fecha 11/05/2003 nació la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hija d los ciudadanos ELVIS RAUL PERFECTO SANCHEZ y VANESSA DE LA TRINIDAD MENDOZA DE PERFECTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.068.435 y V-18.127.498 respectivamente, el primero reside en la calle Esperanza N° 15-124, Barrio 29 de Marzo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en la Calle Principal s/n, Sector Malariología de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes le dejaron a la niña a su abuela paterna, es decir, en su persona, para que la cuidara y le diera alimentación adecuada, ya que ellos no podían tenerla a su cargo, y por lo tanto, ella la tiene desde su primer año de edad, y la tiene en familia sustituta, la cual se está ejecutando en su hogar, quien en lo sucesivo ejercerá de manera definitiva la guarda y representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Por lo anteriormente expuesto es por lo que pide a este Tribunal se decrete la Colocación Familiar en Familia Sustituta, la cual se va a ejecutar en el hogar de su abuela paterna ciudadana MARIA CELAIDA SANCHEZ, antes identificada, y solicitó se oficie al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de que realicen Informe Social y Examen Psicológico. Anexó a la presente solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de marras (folios 01-04).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 01/03/2006, ordenándose la citación de los Ciudadanos ELVIS RAUL PERFECTO SANCHEZ y VANESSA DE LA TRINIDAD MENDOZA DE PERFECTO, identificados en autos, librándose las boletas y oficios respectivos, y en fecha 08/03/2006 se dicta auto en el cual se ordena librar nueva boleta de notificación a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico, por error de transcripción (folios 06-12).
En fecha 14/03/2006 se dio por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 15/03/2006 (folios 13-14).
En fecha 28/03/2006 comparece la Lic, Yunaimi Martínez, Psicóloga de este Tribunal y consigna Informe Psicológico realizado a la ciudadana CELAIDA SANCHEZ (folios 15-16).
Por auto de fecha 30/03/2006 se acuerda reponer la causa al estado de admisión, por cuanto este es un procedimiento contencioso, ordenándose citar a los ciudadanos ELVIS RAUL PERFECTO SANCHEZ y VANESSA DE LA TRINIDAD MENDOZA DE PERFECTO, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, la practica de sendos informes sociales en el hogar de los mencionados ciudadanos, y evaluaciones psicológicas al grupo familiar, comisionándose al Equipo Técnico de este Tribunal, librándose las correspondientes compulsas y oficios, y boleta de notificación a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico (Folios 17-24).
En fecha 04/04/2006 se dio por notificada la representante fiscal; asimismo en fecha 25/07/2006, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 06/04/2006 (folios 25-26).
En fecha 25/05/2006 comparece la ciudadana MARIA CELAIDA SANCHEZ, y otorga poder apud-acta al abogado JOSE ANGEL SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.028 (folio 27).
En fecha 29/06/2006 se dieron por citados los ciudadanos VANESSA DE LA TRINIDAD MENDOZA DE PERFECTO y ELVIS RAUL PERFECTO SANCHEZ, según boletas debidamente consignadas por el alguacil adscrito a este Tribunal, en fecha 03/07/2006. (Folios 29-32).
En fecha 12/07/2006 se deja constancia que siendo la oportunidad para que tenga lugar acto de contestación de la demanda, los ciudadanos VANESSA DE PERFECTO y ELVIS PERFECTO no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda (folio 33).
En fecha 07/08/2006, la Lic. Noelia Díaz, Trabajadora Social de este Tribunal, consigna Informe Social realizado en los hogares de los ciudadanos, MARIA CELAIDA SANCHEZ y VANESSA DE LA TRINIDAD MENDOZA DE PERFECTO y ELVIS RAUL PERFECTO SANCHEZ (Folios 34-37).
En fecha 20/09/2006 comparece la Lic, Yunaimi Martínez, Psicóloga de este Tribunal y consigna Informe Psicológico realizado a los ciudadanos VANESSA DE LA TRINIDAD MENDOZA DE PERFECTO y ELVIS RAUL PERFECTO SANCHEZ (folios 38-40).
En fecha 21/09/2006 comparece el apoderado judicial de la solicitante y expone su solicitud de Colocación Familiar en Familia Sustituta, y además que se oficie a la Gobernación del Estado Anzoátegui, a los fines de que la niña sea incluida en los beneficios que goza su abuela en la misma (folio 42).
Por auto de fecha 27/09/2006 se acuerda realizar una entrevista con las ciudadanas CELAIDA SANCHEZ y VANESSA DE PERFECTO, y se ordena la practica de informe psiquiátrico a la ciudadana VANESSA MENDOZA DE PERFECTO, librándose las correspondientes boleta y oficio (folios 44-46).
Por auto de fecha 15/02/2007 se fija la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 01/03/2007 a la 1:00pm (folio 47).
Por auto de fecha 12/03/2007 se fija la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 27/03/2007 a la 1:00pm (folio 49).
Siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana MARIA CELAIDA SANCHEZ, asistida por el abogado JOSE ANGEL SANCHEZ, y comparecieron las testigos ciudadanas EMILES DEL VALLE MENDOZA y VRISALVA DEL COROMOTO MENDOZA PARABABIRE, se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos VANESSA DE LA TRINIDAD MENDOZA DE PERFECTO y ELVIS RAUL PERFECTO SANCHEZ. Posteriormente se declaro abierto el debate y el abogado JOSE ANGEL SANCHEZ solicito la incorporación de las pruebas documentales respectivas, seguidamente se procedió a tomar las declaraciones de las testigos, y se concedieron 5 minutos a la parte demandada para que diera sus conclusiones. (Folios 50-51).
Para decidir esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente comprobada en autos por la copia fotostática Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de ELVIS RAUL PERFECTO SANCHEZ y VANESSA DE LA TRINIDAD MENDOZA DE PERFECTO, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que le otorga valora probatorio a las copias fotostáticas de documentos públicos, mientras estas no hayan sido impugnados o tachados pro el adversario en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se decide.-
SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de las personas que intentan la solicitud, ciudadana MARIA CELAIDA SANCHEZ, actuando en su carácter de abuela paterna de la niña de marras.
TERCERO:
Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informe Psicológico practicado por la Psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizados a la ciudadana MARIA CELAIDA SANCHEZ, observando en las recomendaciones del Informe, lo siguiente: “Atendiendo a los resultados la ciudadana MARIA CELAIDA SANCHEZ, abuela de Michell Perfecto Mendoza, se encuentra en condiciones psíquicas adecuadas para continuar el rol que viene ejecutando”.
Y el Informe Social realizado por la Trabajadora Social, Lic. Noelia Díaz, en el hogar de los ciudadanos MARIA CELAIDA SANCHEZ, VANESSA MENDOZA DE PERFECTO y ELVIS RAUL PERFECTO, de cuyas conclusiones se desprende lo siguiente: “Se concluye que la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) proviene de hogar desestructurado por la separación de los padres, quienes aún continúan unidos legalmente, cada uno de ellos estableció otra relación de pareja, la madre tiene otra niña de diez meses de edad, actualmente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) habita con la abuela paterna Sra. Maria Sánchez, por acuerdos con la progenitora. Las madres es un joven de 20 años, que se percibe confundida y desconoce las implicaciones legales de la solicitud de Colocación Familiar de la Sra. Maria Sánchez (abuela paterna) así como sus derechos de madre, siente que está perdiendo el cariño de su hija y según lo expresado la abuela esta distanciando el contacto con su hija, la progenitora solo desea el bienestar de la niña que la abuela paterna esta en condiciones de brindarle ya que cuenta con ingresos económicos fijos dada su estabilidad laboral. La abuela paterna, habita con (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su actual esposo, brindándole a la niña, todas las atenciones y cuidados, permanece en la guardería de la Fundación del Niño, mientras la abuela cumple su jornada laboral, la niña se encuentra adaptada a dicho hogar. El progenitor no se presentó a la entrevista con la trabajadora social. En el aspecto físico-habitacional, el inmueble donde habita la niña actualmente posee mejores condiciones que las viviendas materna y paterna, en cuanto a higiene, orden y ornato. Se recomienda dado el acuerdo entre madre y abuela paterna cumplimiento del régimen de visitas para afianzar las relaciones materno filiales y se respeten los derechos de la madre.”
En cuanto al Informe Psicológico practicado por la Psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizados a los ciudadanos VANESSA MENDOZA y ELVIS PERFECTO, observando en las recomendaciones del Informe, lo siguiente: “El ciudadano ELVIS PERFECTO y VANESSA MENDOZA se encuentran en pleno uso de sus facultades mentales al decidir dar en colocación a su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
La ciudadana VANESSA MENDOZA se sugiere constatar algunos indicadores que surgieron en evaluación psicológica a través de la exploración psiquiátrica. Desde la esfera emocional, resulta saludable aumentar los momentos de interacción de ambos padres con la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
CUARTO:
En el acto de la contestación de la demanda los ciudadanos ELVIS RAUL PERFECTO SANCHEZ y VANESSA DE LA TRINIDAD MENDOZA DE PERFECTO no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.
QUINTO
En la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, la ciudadana MARIA CELAIDA SANCHEZ, asistida por el abogado JOSE ANGEL SANCHEZ, incorporó proceso como pruebas, el Libelo de la Solicitud y los Informes Sociales avalados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, las cuales fueron incorporadas.
En cuanto a las testigos promovidas e incorporados en el acto oral de pruebas ciudadanas EMILES DEL VALLE MENDOZA y VRISALVA DEL COROMOTO MENDOZA PARABABIRE, quienes rindieron declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leídos las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones son valoradas por ser contestes en sus dichos y al no contradecirse en las preguntas no incurriendo en ningún tipo de contradicciones, demostrándose que la niña ha estado desde que tiene aproximadamente un año, conviviendo con su abuela paterna, ocupándose de todos sus gastos y que la madre poco la visita por cuanto el padre de la niña vive con ella, y además este ultimo colabora con su madre en algunos de los gastos que ocasiona la niña.
SEXTO
En el acto de la evacuación oral de las pruebas, la abuela paterna de la niña, manifestó que su solicitud de Colocación Familiar de su nieta, donde ella le brinda cuidado y la protección que ella necesita para su desarrollo y crecimiento y para una vida adecuada.
SEPTIMO:
Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, y vistas las declaraciones de la abuela paterna, donde solicita la colocación familiar de la niña y vistos así mismo los informes técnicos, donde se evidencia los siguiente. En el informe social: “…En el aspecto físico-habitacional, el inmueble donde habita la niña actualmente posee mejores condiciones que las viviendas materna y paterna, en cuanto a higiene, orden y ornato...”.-
En cuanto a las evaluaciones psicológicas: “Atendiendo a los resultados la ciudadana MARIA CELAIDA SANCHEZ, abuela de Michell Perfecto Mendoza, se encuentra en condiciones psíquicas adecuadas para continuar el rol que viene ejecutando”.
OCTAVO
En por ello que esta Sala de Juicio Nro 2, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana MARIA CELAIDA SANCHEZ, en donde se encuentra involucrada la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra los ciudadanos ELVIS RAUL PERFECTO SANCHEZ y VANESSA DE LA TRINIDAD MENDOZA DE PERFECTO, en consecuencia esta Sala de juicio acuerda QUE LA ABUELA PATERNA ASUMA LA REPRESENTACIÓN LEGAL Y GUARDA DE LA NIÑA (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es por ello que de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128, 358 y siguiente, EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, quedando la niña bajo el cuidado de su abuela paterna.
PRIMERO: Se acuerda igualmente que el grupo familiar, tanto la madre y la niña, así como el padre, reciban orientaciones psicológicas por ella lapso de tres meses, prorrogable por igual tiempo a juicio del equipo multidisciplinario de este Tribunal, debiendo las partes. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
TERCERO: Se insta a la abuela paterna a mantener a la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el proceso educativo, lo cual requiere que la misma debe ser inscrita para cursar estudios regulares de la primaria, en el colegio más cercano a su domicilio cuando cumpla la edad requerida.-
CUARTO: Se acuerda que la abuela paterna haga una presentación mensual de la niña, hasta que el Tribunal lo considere necesario.-
QUINTO: Se acuerda que la madre de la niña, ciudadana VANESSA DE LA TRINIDAD MENDOZA, comparezca a este Tribunal a realizarse evaluación psiquiatrita ordenada, a través de la Psiquiatra adscrita al Equipo Técnico de este Tribunal.-
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
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