REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2006-002704

Vista la comparecencia de la ciudadana GRACIELA MARIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.-13.604.343 y domiciliada en Los Apamates, Casa Nro 3, Sector La sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 27 de marzo del presente año, quien expuso. “Me doy por citada en la presente causa y renuncio a cualquier lapso de comparecencia. Yo quiero que me entreguen a mi hija la adolescente XXXXXXXXXXXXXX en la casa hogar Negra Hipólita de San Tome, Estado Anzoátegui. En los actuales momentos tengo una casa donde la puedo llevar y brindarle todas las cosas que necesite. El papá ni siquiera la toma en cuenta. Allá por lo menos la puedo poner a estudiar, ella me dice que no quiere estar más en ese lugar que es un encierro. Antes no la podía tener porque no contaba con una casa donde tenerla, y a parte de eso tengo dos niños paro ellos están con su papá y se que ellos están bien, pero quisiera que ella estuviera conmigo para brindarle todo lo que necesite. Solicito a este Tribunal que este expediente sea declinado al Tribunal de Protección de Ciudad Bolívar, ya que vivo en esa ciudad y ellos allá me llevaran un seguimiento del presente caso “y por cuanto la misma no es contraria a derecho , ni a la buenas costumbre , ni a ninguna disposición legal, esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes de proveer sobre los solicitado, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, establece que las medidas de protección pueden ser modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que la impuso, cuando las circunstancias varíen o cesen a excepción de la adopción, por razones obvias, señala el mismo artículo que las medidas de protección, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento que es dictada, para evaluar las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado, o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas , complementarlas o revocarlas, según sea el caso.- SEGUNDO: En función de lo expuesto, esta Sala de Juicio considera que actualmente la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, se encuentra en una Entidad De Atención, “NEGRA HIPOLITA UNEFA SAN TOME, de manera provisional, por auto de fecha 23 de mayo del año 2006 y tomando en cuenta que la misma data de hace más de seis meses, es necesario que esta Sala de Juicio proceda a la revisión la medida provisional tomada, con las investigaciones realizadas por la misma entidad de atención y el tribunal de Protección.-
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda en consecuencia, por considerarlo necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, a pesar de haberse agotado, por todos los medios las conciliaciones es, como en este caso, sin que la misma haya sido fructífera y visto el informe psicológico realizado por la trabajadora social del Equipo Técnico de la entidad de atención, de este Tribunal el cual establece en las impresiones u sugerencias lo siguiente: " 1) que la adolescente goce del cuidado de la madre quien ha demostrado tener actitud y aptitud para encargarse del cuidado de Luliana, los vínculos con la familia paterna han de mantenerse pero bajo la supervisión de la madre.- 2) que el padre asuma la responsabilidad económica para la manutención de luliana por lo que se recomienda abrir proceso legal para la pensión de alimento y vigilar el cumplimiento del mismo.-3) Continuar con el proceso de atención psicológica para la madre y la niña.- 4) Las conductas a corregir pueden ser perfectamente modificadas en luliana bajo el cuidado de la madre.- 5) Es evidente el desinterés que la abuela paterna ha demostrado hacia la niña.- 6) El padre solo ha asistido a las consultas psicológicas por compromiso y se observa poco contacto afectivo hacia la niña por lo que se sugiere que continúe en atención psicológica.- 79 Garantizar el acceso a una institución educativa donde los días hábiles realmente sean días de clase.- “
En cuanto al informe social realizado en el hogar materno, la trabajadora social señala en su diagnóstico: “Grupo familiar nuclear de la niña Yuliana disuelto.- Medianas condiciones de la calidad de vida.- padre y madre separados.- Patrones de conducta familiar modestos, aunque su misma condición económica los conduce a ciertas carencias.- Requieren de apoyo en cuento a orientación familiar y psicológica para disciplinar sin maltrato a la niña XXXXXXXXXXXXX. Familia apta para concederle el cuidado de la niña.”.-
Y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, este Tribunal de protección del Niño y del adolescente en uso de sus atribuciones legales, procede modificar la colación familiar en entidad de atención, y en consecuencia DECRETA DE MANERA INDEFINIDA LA GUARDA, de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, la cual se va ejecutar en la persona de su madre Ciudadana: GRACIELA MARIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.-13.604.343 y domiciliada en Los Apamates, Casa Nro 3, Sector La sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de conformidad con el Artículo 358 de la referida Ley, referente a la Guarda y Custodia el cual establece: "La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental..." y no debiendo desconocer los lazos afectivos que puedan unir a la niña con su padre WILFREDO JOSE PEREIRA, el cual se hará en los siguientes términos, tomando en cuenta las sugerencia del equipo técnico de la entidad de atención. :
PRIMERO: Acuerda un régimen de visitas al padre supervisado y controlado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección.-provisional, el cual podrá el padre compartir con su hija dos (2) días a la semana cada quince días, en la sede del tribunal de protección.-. Se acuerda Igualmente: SEGUNDO: Ordenar nuevos informes sociales, para determinar la condición socio - económica habitacional del padres TERCERO: Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia de un programa Escuela para padres, en caso de que los mismos no sean estén creados, se ordena que ambos padres y la niña sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima y valores familiares y morales entre los miembros de la familia, y se comisiona suficientemente a tales efectos al equipo técnico (psicólogos) del Tribunal de Protección, quienes se encargaran de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrán carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos.- CUARTO: Se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, especialmente al Grupo de trabajadoras sociales, se hacer un seguimiento de este caso por lo menos durante el tiempo que dure el presente procedimiento, debiendo igualmente informar a este Tribunal sobre el resultado de ese seguimiento.- QUINTO: Inclusión de la niña al proceso educativo, debiendo ser inscrita en un colegio para que continué sus estudios regulares.- SEXTO. Se acuerda que la madre debe hacer una presentación mensual, de la niña en el tribunal para determinar la situación física, emocional y desarrollo educacional de la niña.- SEPTIMO: Asimismo, se conmina al padre a cumplir con las obligaciones alimentarias de la niña de marras, pudiendo hacer las consignaciones voluntarias por ante éste Tribunal, y de no cumplir la madre podrá solicitar no solo su fijación sino el cumplimiento en caso de ser necesario por ante el tribunal de protección del domicilio de la niña. OCTAVO. Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis (6) meses a dos (2) años, o lo mas grave aún, una privación de la Patria Potestad por la violación reiterada de los derechos individuales de los niños de marras. Y así se decide.-
Ofíciese lo conducente a la Entidad de Atención NEGRA HIPÓLITA UNEFA SANTOME, para que se le estricto cumplimiento a lo aquí decidido.- Líbrese oficio
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA .

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/crc.-