REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de Abril de dos mil siete.
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-006893.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ERIC BAUTISTA CABRERA BRAVO y DAMARIS JOSEFINA LINARES GÓMEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-5.195.137 y V-5.193.193, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JUDITH MARTINEZ FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.356, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992), de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXX y fijaron su domicilio conyugal en: calle 03, vereda 54, casa #4, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio seis (06) al folio doce (12) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 13/03/2007 y opinión de la misma de fecha 19/03/2007 mediante la cual manifiesta que no se tiene nada que objetar al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ERIC BAUTISTA CABRERA BRAVO y DAMARIS JOSEFINA LINARES GOMEZ, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, separándose de hecho a partir del mes de Febrero del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ERIC BAUTISTA CABRERA BRAVO y DAMARIS JOSEFINA LINARES GOMEZ y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia del adolescente XXXXXXXXXXX, ya identificado, será ejercida por la madre ciudadana a DAMARIS JOSEFINA LINARES GOMEZ, y conjuntamente con el padre ejercerá la Patria Potestad.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo y disfrutar de él, en los periodos vacacionales, el día del cumpleaños del padre, el día del Padre, las navidades o fin de año, alternándose ambos padres para estas celebraciones, e incluso llevarlo a los eventos deportivos de los cuales el adolescente es partícipe o cada vez que el padre pueda verlo o estar con él, sin perturbar sus horarios de estudio, recreación y descanso.
TERCERO: en cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo), mensualmente, donde voluntariamente la consignará ante un Tribunal de Protección, a los fines de que el deposite directamente allí. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del adolescente habida en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo dicha cantidad fijada por obligación alimentaria será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del adolescente y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre suministrará una cantidad adicional a la obligación alimentaria, en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos de estudios y época decembrina. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
|