REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-000736
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos OBELYS DEL VALLE LEON Y RAMON EDUARDO GUTIERREZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.535.991 y V-11.419.498, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLYS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.330, anexando a la solicitud copia certificada de la acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copia fotostática del inmueble.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante el Consejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Urbanización Portuario, 2da Etapa, Vereda 84, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Treinta (30) al folio Treinta y Cinco (35), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 21-02-2007, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 12/03/2007 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 13-03-2007, en la misma fecha, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges OBELYS DEL VALLE LEON Y RAMON EDUARDO GUTIERREZ PINO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día 29 de Julio del Año Dos Mil Uno, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges OBELYS DEL VALLE LEON Y RAMON EDUARDO GUTIERREZ PINO, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 20, el Consejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OBELYS DEL VALLE LEON Y RAMON EDUARDO GUTIERREZ PINO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos: XXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
En cuanto al ejercicio de la PATRIA POTESTAD, con respecto a los menores hijos ya identificados la ejercerán ambos padres, como se esta ejerciendo conjuntamente, con todos los deberes y derechos que otorga la Ley.
SEGUNDO:
En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, sus hijos XXXXXXXXXXXXXXX fue ejercida por su madre ODALYS DEL VALLE LEON, y por mutuo acuerdo continuará ejerciéndola hasta que los menores hijos cumplan mayoría de edad, siendo su actual domicilio el ultimo domicilio conyugal ya señalado.-
TERCERO:
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, VACACIONES Y PASEOS, los padres lo han establecido de mutuo acuerdo, que RAMON GUTIERREZ, padre de la niña y los adolescentes, continuara buscándolos en el domicilio de la madre antes identificada, un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado en la mañana, hasta el día domingo, pudiendo los menores hijos pernotar en el hogar paterno.- Asimismo, las Vacaciones del mes de las festividades Carnavalescas, Semana Santa y las Vacaciones Escolares, seguirán compartidas desde el 24 de Diciembre hasta el 28 de Diciembre y el año siguiente será alterno. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre, los cumpleaños de los menores hijos se hará en forma alterna con los padres, o sea un año con la madre y el otro año con el padre.-ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, de muto acuerdo decidieron que el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), mensuales para cubrir los gastos por obligación alimentaria, esta cantidad de dinero, será distribuida en dos cuota y depositada en la cuenta de ahorro N° 01020464020100017-44 del Banco de Venezuela, aperturada por la señora OBELYS LEON, en representación de sus menores hijos, tal como de evidencia en el recibo del Banco de Venezuela, planilla N° 99771964, marcado con la letra “I”, asimismo en el ,mes de Septiembre y Navidad le dará para cubrir los gastos escolares y navideñas y el talonario de Cesta Ticket.- Asimismo en lo que respecta a los gastos tales como medicina, atención medica y dental, culturales, recreativos, serán cubiertos por el padre quien soportará anualmente un aumento porcentual del DIEZ POR CIENTO (10%) por concepto de de pensión de alimentos y Bonos respectivos, comprometiéndose en seguir sufragando los gastos generados en el desarrollo y bienestar de los menores hijos, y así lo establecen.- Y ASI SE DECIDE.
QUINTO
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
y 147° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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