REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil siete.
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001540.
Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185-A, incoada por los ciudadanos SIMÓN ANTONIO DE LA TRINIDAD QUIJADA y MIRIAN DEL CARMEN DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-8.315.585 y V-8.325.134, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YSRAEL MICHELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 122.504, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 28/03/2007 le dio entrada, instando a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas durante el tiempo en que han permanecido separados los padres; concediéndosele un lapso de tres (03) días, por lo que se evidencia que desde la fecha 28/03/2007, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y las partes no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcios conforme el artículo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se indicaron y los requisitos del artículo 351 de la referida Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado



Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos SIMÓN ANTONIO DE LA TRINIDAD QUIJADA y MIRIAN DEL CARMEN DE QUIJADA debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YSRAEL MICHELL, arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE.
Devuélvanse los originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.