REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2006-000244
PARTES:
DEMANDANTE: HENRY GODOFREDO YRIGOYEN YBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.310.502, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100.-
DEMANDADA: SOLANGE DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.483.27313.604.485, domiciliada en: la población de Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
HIJOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano HENRY GODOFREDO YRIGOYEN YBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.310.502, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ALVAREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado N° 82.559, contra la ciudadana SOLANGE DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.483.27313.604.485, domiciliada en: la población de Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SOLANGE DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, por ante la Prefectura del Municipio Píritu, del Distrito hoy Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha veintidos (22) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco(1.985). Que de esa unión procrearon tres (03) hijas de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente y fijaron su último domicilio conyugal en la Población de Píritu, la Población de Píritu del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Alegó que en principio su relación matrimonial reinó la armonía, el entendimiento, el amor y el respeto, pero a mediados del mes de junio del año 1997 fueron surgiendo desavenencias personales, su esposa comenzó a tener un comportamiento extraño. Al punto que se negaba atenderlo, y dejó a un lado los mas elementales deberes y derechos para con su persona. Al punto que se negaba atenderlo, la situación se fue tornado mas insoportable hasta el mes de agosto del año 1997, cuando su cónyuge tomó todas y cada una de sus pertenencias las introdujo en una maleta y le dijo que se fuera de su casa, por cuando no quería seguir viviendo con él.
Siguió manifestando en su libelo y a pesar de que trato disuadirla de la decisión tomada, y le manifestó que no quería seguir viviendo con el y le pidió que se marchara de la casa, no quedándole otro remedio que irse de la casa, y desde entonces ha mantenido una absoluta responsabilidad para con sus hijas, a pesar de que cuando introdujo la demanda las os primeras eran mayores de edad, y mantenido una buena relación con sus hijas, y cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones de buen padre de familia, y sin embargo a pesar de hablar con su esposa esta ha mantenido su posición querer que el vuelva a su hogar, y han transcurrido siete años, y que como quiera que cada quien ha rehecho sus vidas, su esposa se ha negado a otorgarle el divorcio, evidenciándose que su esposa a incumplido con los mas elementales deberes que impone el matrimonio, como lo son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura la causal del abandono voluntario previsto en el artículo 185 del Código Civil.- Señalando los medios probatorios, que la comunidad de gananciales matrimonial adquirió un inmueble compuesto por un apartamento en la planta alta y en la planta baja dos locales comerciales, que los locales se encuentran arrendados por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 300.000,oo). Que fundamenta su acción en la causal 2ª del artículo 185 el Código Civil, 351, 347, 348,349, 365, 366, 385, 455 literales a d y e, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otros.- Es por ello y por todo lo anteriormente expuesto, que acude ante esta competente autoridad para demandar formalmente en Divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185, Ordinal 2° del Código Civil Venezolano Vigente; Asimismo, solicitó sea disuelto el vinculo conyugal que contrajo con la ciudadana SOLANGE DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ; Asimismo, solicitó sea fijada una pensión de alimentos de conformidad con el Articulo 365 en concordancia con el Articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), entregándole el complemento de la obligación alimentaria el talonario completo de la cesta ticket, el cual trae 24 tickets, por un monto de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.175,oo) y que conjuntamente con la madre velará por el vestuario, asistencia médica, medicinas, educación, cultura, recreación, solicitó la fijación de un régimen de visitas. Y por último solicitó, sea admitida la presente demanda declarada con lugar en la definitiva y con todos los pronunciamientos de Ley.-
Anexó a la solicitud copias certificadas del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, expedidas por el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y por el Registro Civil del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui. (Folios 01-10).
Del folio cinco (11) al treinta (30) del presente expediente, cursa auto en el cual esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se dicto auto admitiendo la presente demanda, donde se ordeno la citación de la demandada, por medio de compulsa, comisionándose para la respectiva citación al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver Y Puerto Píritu de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada el 21 de marzo del año 2006 y se emplazó a las partes a un acto conciliatorio pasados que fueren (45) días siguientes a su citación; Se recibió la comisión ordenada donde la demandada fue debidamente notificada en fecha 12 de junio del año 2006; y agregada a los autos en auto de fecha18 de julio del año 2006.-
En fecha cuatro (04) del mes de Octubre del año 2006, se celebro el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ALVAREZ FARIAS, inscrito bajo el Inpreabogado N° 82.559, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demanda, ciudadana SOLANGE DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, y asimismo se dejo constancia que no estuvo presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (folio 31)
En fecha veintitres (23) del mes de Noviembre del año 2006, se celebró la realización del Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ALVAREZ FARIAS, antes identificado, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada y asimismo se dejo constancia que estuvo presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar el quinto día del presente acto. Se recibió diligencia presentado por el demandante otorgando poder apud acta a los abogados PEDRO LUIS ALVAREZ y RAFAEL ALVAREZ FARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.432 Y 82.599, respectivamente En fecha 01 del mes de Diciembre del año 2006, se celebró acto de contestación de la demanda donde, s dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folios (32 al 35)
Por auto de fecha trece (13) del mes de Diciembre del año 2006, se fijó oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, para el día treinta y uno (31) del mes de enero del año 2007, a la una de la tarde, en fecha 05-02-2007, posteriormente se fijó una nueva oportunidad para la realización del acto oral de pruebas, fijándose en fecha 14 de Marzo del presente año (2007) y en la oportunidad procesal correspondiente, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano HENRY GODOFREDO YRIGOYEN YBARRA, asistida por el Abogado RAFAEL TOBIAS ALVAREZ FARIAS; el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana SOLANGE DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
En lo que respecto al cuaderno de medidas, éste se aperturado en fecha 14-02-2006,, donde se decretaron medidas sobre la guarda y custodia, patria potestad, obligación alimentaría y régimen de visitas, de la adolescente: XXXXXXXXXXXXXX y se decretaron provisionalmente las siguientes medidas: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente XXXXXXXXXXXX, para el momento en que se introdujo la demanda, sería ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia la ejercería la madre Ciudadana SOLANGE DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ.- TERCERO: Se fija Un Régimen de Visitas para el padre ciudadano HENRY GODOFREDO YRIGOYEN YBARRA, en el cual podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días, Los Carnavales, Semana Santa, serán compartidas por mitad para ambos padres, el Día del Padre con el Padre y Día de la Madre con la Madre. CUARTA: En cuanto a la Pensión de Alimentos, este Tribunal fija provisionalmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) los cuales depositará en una cuenta de ahorro a nombre de la madre de la adolescente, le entregará la totalidad de la cesta ticket la cual trae 24 tickets con un valor cada uno de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.175,oo) y velará conjuntamente con la madre del vestuaio, asistencia médica, medicinas, educación, cultura y recreación.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos HENRY GODOFREDO YRIGOYEN YBARRA Y SOLANGE DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha la Prefectura del Municipio Píritu, del Distrito hoy Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha veintidos (22) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco(1.985), la cual cursa al folio seis (06) del expediente, el cual debidamente incorporado al proceso por la parte demandante, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
SEGUNDO:
La filiación de las hijas XXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente, consta de las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que las mismas son hijas de HENRY GODOFREDO YRIGOYEN YBARRA Y SOLANGE DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, la cual esta Sala de Juicio N° 02 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, por haber sido debidamente incorporado como prueba en el acto oral de evacuación e pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así decide.-
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció no por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Al respecto esta Sala de Juicio Nro. 2, señala que el artículo 461 establece la forma como el demandado debe dar contestación a la demanda, y señala el referido artículo que, el demandado debe referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, y si la contestación no lo hace en los términos señalados, el Juez podrá tenerlos como ciertos. En el presente caso la demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se tendrán como ciertos los hechos invocados en el libelo de la demanda; sin embargo, por cuanto la materia de divorcio está en juego el orden público y la buenas costumbres, no puede ser objeto de admisión de hechos y lo señalado en el artículo debe estudiarse en conjunto con las actas que conforman el expediente en su conjunto tomando en consideración uno de los principios procesales establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 450, literal “j” como lo es la búsqueda de la verdad real; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, oportunidad previamente fijada con anticipación, se presentó la parte demandante HENRY GODOFREDO YRIGOYEN YBARRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL TOBIAS ALVAREZ FARIAS, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presentando la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos: KATY ROSELIA ALFARO ROBLES y JUAN LUIS MARCHAN MAGALLANES.
En el referido acto de evacuación oral de pruebas, la parte demandante procedió a la incorporación de las pruebas documentales tales como: El acta de matrimonio, las actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, las cuales fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de la presente demanda.
En cuanto a las deposiciones de los testigos promovidos estos manifestaron: Que conocían a los esposos YRIGOYEN RODRIGUEZ desde hacia tiempo, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Píritu, Carretera vieja de Píritu, que los esposos vivían en una constante pelea y la sacada de la ropa de la casa fue en agosto de referido año, que el padre cumple con sus hijas y les paga la universidad, le hace mercados, y les da en efectivo, los cuales son debidamente valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, ya que fueron contestes en sus respuestas y no se contradijeron en la misma, demostrándose con ello la causal invocada, cual es la causal el abandono voluntario. Y así se decide
QUINTO
De autos se desprende que quedó plenamente probado el abandono del que fue objeto el ciudadano HENRY GODOFREDO YRIGOYEN YBARRA, por parte de su esposa SOLANGE DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, de sus deberes conyugales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que el demandante fue abandonado por su esposa, incumpliendo sus deberes conyugales. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos, los cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, que no solo lo abandono afectiva, moral y físicamente. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide
SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano HENRY GODOFREDO YRIGOYEN YBARRA, ya identificado contra la ciudadana SOLANGE DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos HENRY GODOFREDO YRIGOYEN YBARRA Y SOLANGE DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de las niños y adolescentes, en este caso la única adolescente que existía cuando se introdujo la demanda cumplió su mayoría de edad, siendo todas las hijas habidas en el matrimonio mayores de edad, por lo que este Tribunal no se pronunciará con respecto a la patria potestad, guarda y visitas de las mismas debiendo en todo caso pronunciarse con respecto a la obligación alimentaria, pues el padre debe tomar en cuenta , aunque no fue probado en autos, bastándole a este tribunal la confesión que hace el demandante en el libelo de la demanda, de que sus hijas se encuentran cursando estudios en la Universidad, debo recordarle al mismo, que existe una excepción a esta regla, contenida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, donde se acuerda la obligación alimentaria subsiste si los hijos a pesar de haber cumplido mayoría de edad, se encuentran cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados. Es por ello importante que el padre siga suministrando la obligación alimentaria, que ofreció inicialmente en la presente demanda, en los siguientes términos: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) los cuales depositará en una cuenta de ahorro a nombre de la madre de la adolescente, le entregará la totalidad de la cesta ticket la cual trae 24 tickets con un valor cada uno de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.175,oo) y velará conjuntamente con la madre del vestuario, asistencia médica, medicinas, educación, cultura y recreación. Y así se decide.-
Estas mismas razones son las que han llevado al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social, a decidir que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir los procesos de obligación alimentaría y divorcio, cuando los adolescentes adquieren su mayoría de edad, tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, último párrafo.- Y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/crc.-
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