REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BH06-Z-2002-000148

La suscrita Juez Suplente Especial, Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud, a los fines de la prosecución de la misma. En fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Dos (2002), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JUAN ORESTE DEL VALLE ROSIN CHACON y ARELIS SUSANA HERNANDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.784.375 y V-13.167.334, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YSABEL CARVAJAL FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.365, quienes expusieron: Que en fecha Veintisiete (27) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Urica, Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procrearon Una (01) hija, de nombre (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Nueva Esparta, N° 24, Barrio 19 de Abril, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 28 de Enero de 2002, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Siete (07) de Febrero de 2002, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano WILLIAN GUZMAN, en fecha 07-02-02. En fecha 04 de Febrero de 2002, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. Folio N° 09. En fecha 07-10-03, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ARELIS HERNANDEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SCHWEITZER LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.317, en donde solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Cursante al Folio N° 14, se encuentra auto del Tribunal acordando el Avocamiento del Juez Suplente Especial, Abogado UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO, a la presente solicitud. Cursante al folio N° 15, y de fecha 11-11-03, se dicto auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación al ciudadano JUAN ROSIN. En fecha 19-03-07, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JUAN ORESTE DEL VALLE ROSIN CHACON y ARELIS SUSANA HERNANDEZ LOPEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ISABEL CARVAJAL FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.365, en donde solicitan al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio, la cual fue debidamente consignada por ante la U.R.D.D. Civil. Cursante al folio 17. En consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ROSIN - HERNANDEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JUAN ORESTE DEL VALLE ROSIN CHACON y ARELIS SUSANA HERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 003, de fecha Veintisiete (27) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), acompañada en autos, al folio N° 04 del Expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña ANA KARINA ROSIN HERNANDEZ, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: Decretada la Separación legal de Cuerpo, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de rápida ubicación. SEGUNDO: La prenombrada menor nacida en el matrimonio permanecerá bajo la GUARDA de la madre, ciudadana ARELIS SUSANA HERNANDEZ LOPEZ, ya identificada, con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección: Calle Nueva Esparta, N° 24, Barrio 19 de Abril de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la mencionada ciudadana ARELIS SUSANA HERNANDEZ LOPEZ, lo notificará verbal o por escrito al ciudadano JUAN ORESTE DEL VALLE ROSIN CHACON. TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre la menor procreada durante el matrimonio. CUARTO: El ciudadano JUAN ORESTE DEL VALLE ROSIN CHACON, depositará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) SEMANALES, en la Cuenta de Ahorros N° 600-071856-8, el Banco Fondo Común, Sucursal Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por concepto de PENSION de ALIMENTOS, para su menor hija nombrada e identificada. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de dicha menor a nombre de quien está la Cuenta de Ahorros antes descrita. QUINTA: El ciudadano JUAN ORESTE DEL VALLE ROSIN CHACON, tendrá el derecho de VISITAR a su menor hija ANA KARINA ROSIN HERNANDEZ, en la dirección señalada y conforme a lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTA: En cuanto a la Comunidad Conyugal declaramos que no existen bienes de la Comunidad Conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamar por ningún concepto." Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 16 de Abril del año 2007. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARY CARMEN BATISTA.

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARY CARMEN BATISTA.