REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2005-003294
En fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos FREDDY JOSE CABRERA VARGAS y KAIRA JOSELYN BENITEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.784.060 y V-13.318.942, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.510, quienes expusieron: Que en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procrearon Un (01) hijo, de nombre (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que establecieron su domicilio conyugal en Boyacá II, Urbanización Ezequiel Zamora, Casa N° 15, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 19 de Septiembre de 2005, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2005, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOEL GONZALEZ, en fecha 18-10-05. Cursante al Folio N° 13, se encuentra auto del Tribunal acordando el Avocamiento de la Juez Suplente Especial, Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, a la presente solicitud. En fecha 11 de Enero de 2006, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. Folio N° 14. En fecha 20-03-07, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos FREDDY JOSE CABRERA VARGAS y KAIRA JOSELYN BENITEZ BENITEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.510, en donde solicitan al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio, la cual fue debidamente consignada por ante la U.R.D.D. Civil. Cursante al folio 15. En consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges CABRERA - BENITEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges FREDDY JOSE CABRERA VARGAS y KAIRA JOSELYN BENITEZ BENITEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 09, de fecha Veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), acompañada en autos, al folio N° 05 del Expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del niño XXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para el HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: En virtud de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, se suspende la vida en común entre nosotros los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir y fijar su domicilio y residencia en cualquier lugar de la República donde convenga más a sus intereses, y sin descuidar las obligaciones legales inherentes a cada uno de nosotros y a las de nuestro hijo y las que se acuerden en este documento. SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD, del menor DUILFRED JOSE GREGORIO, será ejercida en forma conjunta por nosotros, sus padres de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, pero la GUARDA y CUSTODIA del menor será ejercida por la madre de acuerdo a lo establecido en los artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.), hasta que no se considere otro acuerdo, no pudiendo la madre y el padre llevarlo de vacaciones dentro o fuera del territorio nacional sin consentimiento dado por ambos, según sea el caso, en forma escrito. TERCERO: El cónyuge FREDDY JOSE CABRERA VARGAS, se obliga a sufragar a su menor hijo una PENSON ALIMENTARIA de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, en relación a su manutención, comida, medicinas, ropa, calzado, gastos escolares, recreación, gastos médicos, etc., la cual podrá ser ajustada atendiendo las necesidades del menor. Además el padre responsable y diligente propone una cuota especial para el mes de Diciembre de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para los gastos de ropa, calzado, recreación, diversión, regalos y todo lo relacionado con al época navideña. Tomando en consideración que el actual trabajo del progenitor es por contrato y no fijo. En cuanto al REGIMEN de VISITAS, del menor, éste es amplísimo, el padre tiene derecho a visitar, salir y compartir con el niño en horas y momentos, según la conveniencia del menor que no interrumpa sus actividades escolares y de descanso; cumpliendo con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.). CUARTO: Como no se adquirió ningún tipo de bienes dentro de la comunidad conyugal no corresponde ninguna partición y cualquier adquisición que se haga en el futuro corresponderá por separado a cada uno de nosotros sin tener que hacer ninguna partición de bienes en el futuro." Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 16 de Abril del año 2007. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA
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