REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de Abril de dos mil siete.
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-001044.
CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha 16/02/2006, comparecieron por ante ésta Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos CLAUDIA BONAGURO BUSTAMANTE y EMIR JOSE LÓPEZ URBANEJA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.971.878 y V-8.268.191, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BEATRIZ ELENA RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 88.059, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Decimosexto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxxxxx
Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las cláusulas que se determinan:
RÉGIMEN DE LOS HIJOS:
PRIMERO: como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxx, ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre el mismo y la madre tendrá su Guarda y Custodia, en consecuencia el niño vivirá con la madre en cualquier lugar donde esta fije su residencia dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, el niño no podrá salir del país sin el consentimiento del padre o la madre.
SEGUNDO: el padre se obliga a pasar como obligación alimentaría de su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, oo), MENSUALES, los cuales serán depositados los días veintisiete (27) de cada mes, a partir del mes de Febrero del año en curso, en una cuenta de ahorro signada con el N°. 01020402010100379689, del Banco de Venezuela, la cual se aperturará a nombre del niño, y que solo podrá ser movilizada por la madre, obligándose también el padre a mantener un seguro medico de HCM, que cubra los gastos de atención medica, clínicas y medicinas. La obligación alimentaria será ajustada anualmente, todos los veintisiete días de Agosto a partir del presente en curso, tomando el incremento de las cuotas de colegio y transporte escolar, el padre s obliga a depositar además de la obligación arriba señalada cuatro (04) cuotas extras de obligación alimentaria las
cuales serán depositadas de la siguiente forma: a): Primera Cuota Extra, los días treinta de Mayo de cada año, equivalente a una cuota de obligación alimentaria que cubrirá los gastos por inscripción del colegio. B) segunda cuota extra: los treinta de Agosto de cada año, equivalente a una cuota de obligación alimentaria, para cubrir los gastos de útiles escolares .esta segunda cuota se iniciara, cuando el niño comience a requerir la compra de útiles escolares. C) una tercera cuota extra, ciento cincuenta milo bolívares (Bs. 150000,00)los días treinta (30) de agosto de cada año, para cubrir los gastos de uniforme y calzado escolar, el año que la madre le informe al padre, que el niño los requiere. Esta tercera cuota se ajustara anualmente, de acuerdo a los precios de dichos uniformes, al momento de su adquisición. D) una cuarta cuota extra, equivalente a el doble de una cuota de pensión alimentaria, los cuales serán depositados los treinta (30) días de noviembre de cada año, para cubrir los gastos de regalos navideños , vestido y calzado anual. Todas estas cuotas extraordinarias serán depositadas a partir del próximo año dos mil seis (2006) queda entendido entre los padres del menor, y así lo aceptan, que las mencionadas cuotas extras, no sustituirán en ningún momento las cuotas de pensión alimentarias de ningún mes del año, y que además serán ajustas tomando en cuenta el nuevo aumento anual, de la pensión alimentaria. La madre se obliga a pagar los gastos de habitación, con sus servicios básicos, los gastos diarios generados en la recreación, entretenimiento cultura y deportes; así como también los gastos vestido y calzado de uso diario del niño. Los gastos médicos y de medicinas de emergencia, serán cubiertos por la madre, y posteriormente tramitados para su reembolso por el seguro medico.
TERCERO: el régimen de visita será el siguiente: los fines de semana (sábados y domingos) serán alternos unos con la madre y otros con el padre, en los lapsos de vacaciones de fin de año escolar estos serán separados en periodos igual para ambos padres. Antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomara en cuenta la opinión de l niño a los afectos de satisfacer en lo posible su necesidad es de descanso y recreación para precisar la forma de compartir dichos lapsos. Las vacaciones de navidad y año nuevo, así como las de carnaval y semana santa, serán compartidas rotativamente cada año. En caso de que alguno de los cónyuges no pueda compartir alguna de las vacaciones que le corresponden con el niño, esta obligado a cubrir los gastos generados para el disfrute de dichas vacaciones. Estos gastos serán establecidos de mutuo acuerdo entre los padres. Todo el régimen de visitas se establece en beneficio del niño, cuyo criterio será consultado por los padres y se aplicara la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de este.
Se anexo a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, documentos en copia de bienes señalados en el libelo. (Folios 01-56).
En fecha 21/02/2006, La Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 06/03/2006; en fecha 21/03/2006, la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges CLAUDIA BONAGURO BUSTAMANTE y EMIR
JOSE LÓPEZ URBANEJA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha 03/05/2006. el ciudadano EMIR JOSE LÓPEZ URBANEJA, asistido del abogado ISMAEL BARRERA, y solicito se le expida copias fotostática certificada de todas las actas que conforman el presente expediente, dicha solicitud fue acordada en auto de fecha 10/05/2006; en fecha 04/08/2006, compareció la abogada JUANA PEREZ, y solicito copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos que lo acompañan, la cual fue acordada por el Tribunal en auto de fecha 19/09/2006; en fecha 02/10/2006, compareció la ciudadana CLAUDIA BONAGUROA, debidamente asistida por la abogada Maribel Fernández, y solicito se oficie a la Policía Municipal de Urbaneja y Barcelona, Estado Anzoátegui a fin de que remitan copia certificada de los expediente, citaciones y notificaciones que cursan ante dicho despacho; en auto de fecha 10/10/2006, se agrego el mencionado escrito a los autos respectivos; en fecha 11/10/2006, compareció la abogada NILDA GLECIANO, actuando con el poder de autos otorgado por el ciudadano EMIR LÓPEZ; en fecha 19/10/2006, la ciudadana Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal se inhibió de la presente solicitud de conformidad con el articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitido el presente expediente a esta Sala de Juicio N° 02, el cual le dio entrada en fecha 02/11/2006 ordenando la notificación de las partes y la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08/11/2006; compareciendo en fecha 26/03/2007 la ciudadana CLAUDIA BONAGURO, debidamente asistida por la abogada Maribel Fernández, identificados en autos, y solicito la conversión de la separación de cuerpo y bienes en divorcio; asimismo en fecha 28/03/2007, compareció el ciudadano EMIR JOSE LÓPEZ URBANEJA, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS SANTOYO, y solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, ya que la ciudadana CLAUDIA BONAGURO, había manifestado el mismo pedimento.
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos CLAUDIA BONAGURO Y EMIR JOSE URBANEJA, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo Sexto Del Municipio De la Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana De La Ciudad De Caracas, en fecha 19 de Septiembre de 1999, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 21/03/2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en sus diligencias presentadas por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fechas 26/03/2007 y 28/03/2007, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges CLAUDIA BONAGURO Y EMIR JOSE URBANEJA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges CLAUDIA BONAGURO Y EMIR JOSE
URBANEJA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 22, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo el niño, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: la Patria Potestad del niño xxxxxxxxxxxxxxxx, será ejercida por ambos padres y la madre tendrá su Guarda y Custodia, en consecuencia el niño vivirá con la madre en cualquier lugar donde esta fije su residencia dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, el niño no podrá salir del país sin el consentimiento del padre o la madre.
SEGUNDO: el padre suministrara como obligación alimentaría de su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, oo), MENSUALES, los cuales serán depositados los días veintisiete (27) de cada mes, a partir del mes de Febrero del año en curso, en una cuenta de ahorro signada con el N°. 01020402010100379689, del Banco de Venezuela, la cual se aperturará a nombre del niño, y que solo podrá ser movilizada por la madre, obligándose también el padre a mantener un seguro medico de HCM, que cubra los gastos de atención medica, clínicas y medicinas. La obligación alimentaria será ajustada anualmente, todos los veintisiete días de Agosto a partir del presente en curso, tomando el incremento de las cuotas de colegio y transporte escolar, el padre s obliga a depositar además de la obligación arriba señalada cuatro (04) cuotas extras de obligación alimentaria las cuales serán depositadas de la siguiente forma: a): Primera Cuota Extra, los días treinta de Mayo de cada año, equivalente a una cuota de obligación alimentaria que cubrirá los gastos por inscripción del colegio. B) segunda cuota extra: los treinta de Agosto de cada año, equivalente a una cuota de obligación alimentaria, para cubrir los gastos de útiles escolares .esta segunda cuota se iniciara, cuando el niño comience a requerir la compra de útiles escolares. C) una tercera cuota extra, ciento cincuenta milo bolívares (Bs. 150000,00) los días treinta (30) de agosto de cada año, para cubrir los gastos de uniforme y calzado escolar, el año que la madre le informe al padre, que el niño los requiere. Esta tercera cuota se ajustara anualmente, de acuerdo a los precios de dichos uniformes, al momento de su adquisición. D) una cuarta cuota extra, equivalente a el doble de una cuota de pensión alimentaria, los cuales serán depositados los treinta (30) días de noviembre de cada año, para cubrir los gastos de regalos navideños , vestido y calzado anual. Todas estas cuotas extraordinarias serán depositadas a partir del próximo año dos mil seis (2006) queda entendido entre los padres del menor, y así lo aceptan, que las mencionadas cuotas extras, no sustituirán en ningún momento las cuotas de pensión alimentarias de ningún mes del año, y que además serán ajustas tomando en cuenta el nuevo aumento anual, de la pensión alimentaria. La madre se obliga a pagar los gastos de habitación, con sus servicios básicos, los gastos diarios generados en la recreación, entretenimiento cultura y deportes; así como también los gastos vestido y calzado de uso diario del niño. Los gastos médicos y de medicinas de emergencia, serán cubiertos por la madre, y posteriormente tramitados para su reembolso por el seguro medico.

TERCERO: en cuanto al régimen de visita el padre tendrá el siguiente: los fines de semana (sábados y domingos) serán alternos unos con la madre y otros con el padre, en los lapsos de vacaciones de fin de año escolar estos serán separados en periodos igual para ambos padres. Antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomara en cuenta la opinión de l niño a los afectos de satisfacer en lo posible su necesidad es de descanso y recreación para precisar la forma de compartir dichos lapsos. Las vacaciones de navidad y año nuevo, así como las de carnaval y semana santa, serán compartidas rotativamente cada año. En caso de que alguno de los cónyuges no pueda compartir alguna de las vacaciones que le corresponden con el niño, esta obligado a cubrir los gastos generados para el disfrute de dichas vacaciones. Estos gastos serán establecidos de mutuo acuerdo entre los padres. Todo el régimen de visitas se establece en beneficio del niño, cuyo criterio será consultado por los padres y se aplicara la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de este.
CUARTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 21/03/2006.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, dieciséis (16) de Abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR