REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-001071
En fecha Diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Seis (2006), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos HECTOR LUIS RODRIGUEZ CHAURAN y DEBORAH ALEJANDRA ALEMAN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.910.944 y V-16.926.387, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL ALVAREZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.5589, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, procrearon Un (01) hijo, de nombre (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que establecieron su domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 20 de febrero de 2006, admite la presente solicitud ordenando notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha siete (07) de marzo de 2006, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadana LISANDRA FUENTES, en fecha 08-02-06. En fecha 23 de Marzo de 2006, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. Cursante al (Folio N° 11). En fecha 28-03-07, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos HECTOR LUIS RODRIGUEZ CHAURAN y DEBORAH ALEJANDRA ALEMAN MORENO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.661, respectivamente, en donde solicitan al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio. Cursante al folio 12. En fecha 16-03-07. En consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges HECTOR LUIS RODRIGUEZ CHAURAN y DEBORAH ALEJANDRA ALEMAN MORENO, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges HECTOR LUIS RODRIGUEZ CHAURAN y DEBORAH ALEJANDRA ALEMAN MORENO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 155, de fecha dieciocho (18) de agosto de Dos Mil Tres (2003), acompañada en autos, al folio N° 04 del presente Expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño XXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del niño de autos, y por ser beneficioso para el HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: Ambos padres ejerceremos la Patria Potestad de nuestro menor hijo, comprometiéndose a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecidos en los Artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica Para La Proteccion del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Nuestro hijo menor quedará hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre: DEBORAH ALEJANDRA ALEMAN MORENO, quien asume conjuntamente con el padre la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, vigilará y orientará su educación.-
TERCERO: Pensión de Alimentos: El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre, como lo venía haciendo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), los cuales depositará en una Cuenta de Ahorro abierta en un Banco a nombre de la madre, para tal fin. Asimismo, velará por otros gastos necesarios para su pequeño hijo, tales como: vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la Obligación Alimentaría impuesta en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Proteccion del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, derecho reconocido en el artículo 385 de la ya citada Ley, a quien no ejerza la Guarda del hijo menor, en este caso al padre ciudadano HECTOR LUIS RODRIGUEZ CHAURAN, este tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde el menor habita, y podrá además el padre compartir con el vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, extendiéndose este derecho de visitas únicamente a los abuelos y tíos paternos, siendo establecidos de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su menor hijo.-
QUINTO: Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los fines legales consiguientes.- Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 16 de Abril del año 2007. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA
|