REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-001695
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesto por los ciudadanos MARIA HERMINIA RENGEL y RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.245.297 y V- 8.259.190 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.059, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Abril del 2007, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la Guarda de los hijos, así como la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaría durante el tiempo que han permanecido separados de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio conforme el artículo 185 A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 351 de la misma, parágrafo primero, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos MARIA HERMINIA RENGEL y RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.245.297 y V- 8.259.190, respectivamente. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
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