REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001797
Por recibida la anterior Solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos DORIS ELENA VELIZ RIVAS y STALIN JOSE REYES, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.245.155 y V-8.204.865 de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL MENDEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.724, de este domicilio, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: Que los interesados no cumplen con los extremos exigidos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente no consignaron los documentos en originales En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, ordena a los solicitantes a dar fiel cumplimiento a las omisiones antes señaladas, concediéndosele tres (3) días para subsanar dicho error, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
El Juez Suplente Especial N° 01.
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
El Secretario Accidental
Abg. Mary Carmen Batista