REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001800
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por la Defensora de Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente, Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, Abg. OSMARY SABINO BARROLLETA, actuando en representación y en el Interés Superior de los niños: (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), todo constante de seis (06) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 27 de Marzo de 2007, cursante al folio tres (03) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: RAIDDY ATENOGENO MENDOZA y BETZIMAR RODRIGUEZ de MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 14.553.524 y 15.563.590, y domiciliados en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: Que en el día de hoy 23 de Marzo del 2007. El ciudadano RAIDDY ATENOGENO MENDOZA, manifiesto que estaba en plena disposición de cumplir con su OBLIGACION ALIMENTARIA para con sus hijos por lo cual ofreció la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000.00) MENSUALES, los cuales serán distribuidos los quince (15) y treinta (30) de cada mes por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEMANAL (Bs. 120.000.00), los cuales van a cubrir las necesidades básicas de Alimentación, los cuales van a ser depositados en una Cuenta de Ahorro en el Banco Caroni, a nombre de los niños arriba identificados, la cual va a estar autorizada por su Progenitora la ciudadana BETZIMAR RODRIGUEZ de MENDOZA, Acepto el Monto de la OBLIGACION ALIMENTARIA establecida por el ciudadano antes mencionado-SEGUNDO: Las PARTES de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida, en lo referente a los gastos de medicinas vestido, educación, Cultura, asistencia, uniformes y útiles escolares. Así mismo las partes de común acuerdo se comprometen acudir periódicamente ante esta defensoria a los fines de notificar el avance de los acuerdos aquí establecidos. Los acuerdos se realizan de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo las partes de común acuerdo se comprometen acudir periódicamente ante esta defensoria a los fines de notificar el avance de los acuerdos aquí establecidos. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de los niños: XXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
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