REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001810
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN RÉGIMEN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la defensoria integral de Niños y Adolescentes Abogada MARIA CASTAÑEDA, Defensora Asignada Con el N° A-00X- 77, Parroquia El Carmen Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Anzoátegui actuando en representación de los niños: (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes son hijos de los ciudadanos ELIEZER JESUS JAVIER VELASQUEZ y CARMEN MILAGROS RODRIGUEZ MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.189.814 y 11.908.269, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de nueve (09) folios útiles.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección expusieron:
“PRIMERO: ELIEZER JESUS JAVIER VELASQUEZ (PADRE) me comprometo a cancelar por OBLIGACION ALIMENTARIA el monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000.00) que se dará fraccionado en dos partes los quince (15) y treinta (30) de cada mes. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darle a sus hijos una bonificación en especie la cual comprende: vestido, calzado, de igual forma por concepto de Educación, útiles escolares y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo. CARMEN MILAGROS RODRIGUEZ MENDOZA (MADRE) me comprometo a continuar cubriendo con el 50% de lo establecido en el articulo 365 y 366 de la L.O.P.N.A por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 15% anula al monto de la Obligación Alimentaría. El presente convenio se realiza de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a lo establecido en el articulo 245 de la LOPNA. Es todo.” En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en Interés Superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXX y de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio..- Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. MARY CARMEN BATISTA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. MARY CARMEN BATISTA.-
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