REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001867
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público N° A-00X-27 de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación del niño (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 21 de Marzo del 2007, suscrita por los ciudadanos RAFAEL ARGENIS CASTILLO CORTES y RUTH YERLYMAR SOIRE MARTINEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.640.882 y V-17.409.825, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la Pensión de Alimentos, para el niño XXXXXXXXXXXXXXX, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Yo, RAFAEL ARGENIS CASTILLO CORTES (PADRE) me comprometo a cancelar por concepto de obligación alimentaria, un monto por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) mensuales, distribuidos en CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) los días 10 y 25 de cada mes, los cuales serán entregados en efectivo a la ciudadana RUTH YERLYMAR SOIRE MARTINEZ VILLARROEL, madre del niño. SEGUNDO: Dicho cumplimiento comenzará hacerse efectivo a partir de la presente fecha, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, y la capacidad económica del obligado. TERCERO: Ambos padres se comprometen a darle a su hijo una bonificación anual en los meses de Septiembre y Diciembre, que constituya el doble de lo acordado en el presente acuerdo, en especies el cual comprende: ropa, calzados, recreación y de igual firma por concepto de educación: útiles escolares y vestimenta estudiantil, etc. CUARTO: El padre se compromete a cancelar la mensualidad establecida del arrendamiento por concepto de habitación, a fin de brindarle un nivel de vida adecuado a su hijo. QUINTO: Asimismo el padre se compromete a cumplir con el 50% de los gastos por medicinas o atención medica de emergencia a fin de hacer valer el derecho a la salud de su hijo y con la responsabilidad de todo padre, en caso que puedan sobrevivir por alguna eventualidad. SEXTO: Yo, RUTH YERLYMAR SOIRE MARTINEZ VILLARROEL (MADRE) me comprometo a continuar cubriendo con el 50% de lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, por concepto de obligación alimentaria. SEPTIMO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaria. OCTAVO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración el interés superior del niño RAFAEL ARGENIS CASTILLO MARTINEZ de un (1) año de edad, y por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda hacer entrega de los documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste estado. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial Nº 01.
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Mary Carmen Batista
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