REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001875
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora del Niño y del Adolescente, parroquia San Cristóbal- Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ, en mi carácter de Defensor signado con el Nº A00X-27 actuando en representación de la Niña: (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes son hijos de los ciudadanos: YORDALIS DEL CARMEN GUAIPO ROJAS y JESUS GOMEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 20.632.707 y V- 13.631.026, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles. Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo, JESUS GOMEZ BENITEZ, (padre) me comprometo a cancelar por concepto de Obligación Alimentaría, un monto de TRESCIENTOS MIL (300.000.00 Bs.) BOLIVARES MENSUALES, que serán entregados en fracciones de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000.00) BOLIVARES QUINCENALES DISTRIBUIDO EN CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000.00), los cuales serán entregados en efectivo a la ciudadana YORDALIS DEL CARMEN GUAIPO ROJAS, antes identificada. SEGUNDO: tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y de acuerdo a las necesidades actuales de la niña.- TERCERO: Asimismo Ambos padres se comprometen a darle a sus hijos una bonificación en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, en especie el cual comprende: ropa, calzado, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares y medicinas en su oportunidad. CUARTO: Yo, YORDALIS DEL CARMEN GUAIPO ROJAS (MADRE) me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los articulo 365 y 366 de esta Ley Orgánica del niño y del adolescente por concepto de Obligación Alimentaría. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-SEXTO: El Incumplimiento injustificado por parte del obligado de este acuerdo conciliatorio, será sancionado con lo dispuesto en los artículos 223 y 245 de esta Ley.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña: XXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CARMEN BATISTA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CARMEN BATISTA
|