REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-V-2006-002356
Vista la demanda de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por la ciudadana DASMARY M. ESPINOZA M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.248.835, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.100, y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Especial de la ciudadana MAHOLYS DEL VALLE PEREDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.495.400, actuando en representación de su hijo el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la Empresa INGENIERIA DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO, C.A., (L.C.M.. C.A.) ambas identificadas en autos, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declinándose la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento a la Sala de Juicio N°2, dándole entrada 14 de Diciembre del año 2006, y declarándome competente y avocándome al conocimiento de la causa.
Ahora bien, el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia Y Patrimoniales difieren mucho del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por que esta Sala de Juicio N° 2 en uso de sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley; y tomando en cuenta los preceptos Constitucionales tales como: el Debido proceso, el derecho a la defensa, los principio rectores de la interpretación normativa procesal contenida en la normativa de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la ampliaciones del Juez en la conducción del proceso, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de continuar con el presente proceso, y concederle a la partes seguridad jurídica; ACUERDA; dictar el presente auto ordenando el proceso en lo siguiente termino.
PRIMERO:
De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Segundo, referido a los Asuntos Patrimoniales y del Trabajo, este Tribunal es competente para conocer de la presente causa, tomando además en cuenta la sentencia dicta por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en sentencia de fecha 02 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, donde se otorga la competencia en ciertos asuntos patrimoniales y del trabajo cuando se encuentran involucrados niños y adolescente, por lo que el procedimiento aplicable es el procedimiento Contencioso Familiar y Patrimonial cuyas disposiciones legales están contenida en el Artículo 450 y siguiente de la citada ley. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 451, se aplicarán supletoriamente en los asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada ésta totalmente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplicará en sustitución de aquella. Y así se decide.-
SEGUNDO:
Que la parte demandante adapte el libelo a la especificaciones del articulo 455 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en su literal d) donde la parte demandante deberá indicar los medios probatorios, en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui INSTA a la parte demandante a dar cumplimiento al mencionado Artículo, por lo que se le conceden tres (03) días para que apercibido de perención den cumplimiento a lo solicitado de conformidad con la aplicación analógica del Artículo 459 EJUSDEM, en concordancia con el Articulo 124 de la Ley del Trabajo, especialmente a lo concerniente a la admisibilidad o no de la demanda, los cuales comenzarán a computarse a partir del día siguiente del presente auto.- Y así se decide.
TERCERO:
Que la contestación de la demanda se verificará al 5to día de Despacho, a cualquier hora de despacho, siguiente vencido los días concedido para la adaptación del libelo a las especificaciones del articulo 455; Ibidem., debiendo contestarse la misma en los términos señalados en el artículo 461, es decir, el demandado deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Así como deberá igualmente señalar la prueba que considere necesaria. Y así se decide
CUARTO:
Se ordena notificar a la Fiscal DECIMO QUINTA de Protección Ministerio Público del estado Anzoátegui, para continuidad del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No se notifica a las partes de la presente decisión ya que las mismas se encuentran a derecho. Cúmplase.- Líbrese boleta de Notificación a la Fiscal indicada.
LA JUEZA UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/crc.-