REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-000429
Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana INES MARIA RIOS CUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.207.970, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL PEREZ NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.309, actuando en representación de su hija, la adolescente (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien manifestó que su hija nació el día 03 de Octubre de 1993, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 48, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que es hija legitima del ciudadano NERJOSE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.196.558, y de su esposa, ciudadana INES MARIA RIOS CUNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.207.970; y en el acta de nacimiento de su hija antes referida adolece de ERROR MATERIAL, en el mes correcto de nacimiento, apareciendo ABRIL, en vez de aparecer OCTUBRE, y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 21 de Marzo del presente año, por no ser contraria a derecho, notificándose lo conducente a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, (Folio N° 05) expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el lugar de nacimiento de la madre, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el mes de nacimiento correcto de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, es OCTUBRE, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes nombrada, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento de la hija de la solicitante, ciudadana INES MARIA RIOS CUNEZ, plenamente identificada, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, correspondiente al año 1994, y debiendo aparecer el mes de nacimiento correcto de la adolescente, OCTUBRE, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
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