REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: BH06-Z-2000-000751
PARTES:

DEMANDANTE: ANA TERESA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.331.006, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.008

DEMANDADO: ORLANDO ASUNCION MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.320.524, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: Demanda de Fijación Obligación Alimentaría.

ADOLESCENTES: (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

Visto sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana ANA TERESA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.331.006, de este domicilio, actuando en representación de sus hijos los adolescentes XXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano ORLANDO ASUNCION MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.320.524, de este domicilio, quien expone que su cónyuge abandonó el hogar conyugal desde el mes de septiembre de 1998, dejándola a ella y a sus hijos completamente desasistidos económicamente, a pesar de que trabaja desde hace tiempo en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), ubicada en Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, al extremo de que a duras penas paga tardíamente el Colegio y transporte de los niños, por lo que la dirección del plantel envía notas de cobro por cuotas atrasadas, y no cumple con la obligación alimentaría para sus hijos. Por todo ello solicitó se inicie el procedimiento para la fijación de una pensión de alimentos suficiente para sus hijos, solicitó se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA y una vez se obtenga cual es el salario del demandado, se sirva retener mensualmente una cantidad que se deba entregar a su persona por ser la madre de sus hijos y tener la guarda y custodia de los mismos. Asimismo en caso de los beneficios por concepto de aguinaldos, utilidades y cualquier otra bonificación y de igual forma para el mes de septiembre para cubrir los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares. Solicitó además se dicte medida de retención de 24 mensualidades de pensiones futuras o por vencerse, participando las medidas acordadas a la empresa PDVSA. Anexó a la presente demanda copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos, y constancia de solicitud de pago de servicio de transporte escolar de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1999. (Folios 01-07).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 10/02/2000, ordenándose la citación del Ciudadano ORLANDO ASUNCION MARTINEZ, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, asimismo se ordeno oficiar a la empresa PDVSA ubicada en Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui a los fines de obtener la información precisa del sueldo que devenga el demandado, incluyendo sus beneficios contractuales y deducciones, asimismo se ordeno notificar del inicio a la Procuradora Tercera del Menores del Estado Anzoátegui, librándose las correspondientes boletas y oficio. (Folios 08-11).
En fecha 11/02/2000 se da por notificada la Procuradora Tercera de Menores, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 11/02/2000 (Folio 12).
En fecha 15/02/2000 comparece mediante diligencia la parte demandante y confiere poder apud-acta a las abogadas MIRIAM ORELLANA y LEVIS MARILYN FERNANDEZ DA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 64.425 y 52.068 respectivamente (folio 13).
En fecha 02/03/2000, comparece la apoderada judicial de la demandante y solicita se ratifique el oficio enviado a la empresa PDVSA (folio 14).
Por auto de fecha 02/03/2000 se acuerda librar nuevo oficio a la referida empresa, librándose el correspondiente oficio (folios 15-16).
En fecha 23/03/2000 se reciben resultas del anterior oficio de la empresa PDVSA (Folios 17-19).
En fecha 23/03/2000 comparece la apoderada judicial de la demandante y solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la pensión de alimentos y las medidas preventivas solicitadas (folio 20).
Por auto de fecha 27/03/2000 se decreta medida de retención sobre el sueldo que devenga el demandado, asimismo la retención de dos años de pensiones alimenticias por vencerse en caso de retiro, despido o terminación de contrato de trabajo, igualmente se decreta medida de retención sobre las utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al demandado, ordenándose librar oficio a la empresa PDVSA (folios 21-23).
En fecha 29/03/2000 comparece la apoderada judicial de la demandante y solicita se corrija el monto fijado por el Tribunal por cuanto se tomó como base del salario del demandado en forma errónea (folio 24).
Por auto de fecha 19/06/2000 se acuerda ratificar el oficio enviado en fecha 27/03/2000, librándose por tanto nuevo oficio (folios 25-27).
En fecha 25/06/2000 comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta firmada por el Dr. Leonardo Taborda (folio 29).
En fecha 12/07/2000 se recibió comunicación del Banco Mercantil, Caracas, el cual fue agregado a los autos en fecha 12/07/2000 (folios 30-31).
En fecha 08/08/2000 comparece la apoderada judicial de la demandante y solicita oficie al Departamento de Servicios Jurídicos de la empresa PDVSA, por cuanto no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal (folio 32).
En fecha 21/09/2000 comparece mediante diligencia la parte demandante y confiere poder especial al abogado OSWALDO ANTONIO CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.533, quedando revocados los anteriormente otorgados (folio 33).
Al folio 34-39 constan actuaciones emitidas por la empresa PDVSA, referente a las retenciones del salario del demandado.
Por auto de fecha 25/10/2000 se ordena depositar los montos consignados en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela (folio 40-41).
Por auto de fecha 07/11/2000 se acuerda emitir cheque a los fines de aperturar cuenta a nombre de los adolescentes de autos, ordenándose librar oficio (folios 42-43).
En fecha 09/11/2000 comparece la demandante y solicita se le haga entrega de la libreta de ahorros (folio 46).
Por auto de fecha 09/11/2000 se acuerda hacer entrega de la libreta de ahorros a la demandante, y asimismo librar oficio al Gerente del Banco Industrial de Venezuela e igualmente a la empresa PDVSA (folios 47, 49-50).
En fecha 09/11/2000 comparece la demandante y declara haber recibido la libreta de ahorros (folio 48).
En fecha 29/11/2000 comparece la demandante y solicita se oficie a la empresa PDVSA para que depositen las mensualidades atrasadas de pensión alimentaría (folio 51).
En fecha 05/12/2000 comparece el apoderado judicial de la demandante (folio 52).
Por auto de fecha 19/12/2000 se acuerda citar al demandado para que comparezca a exponer lo que crea conveniente respecto a lo anteriormente solicitado por la demandante (folio 53-54).
En fecha 21/12/2000 se da por citado el ciudadano demandado, y en esa misma fecha el mismo manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado (folios 55-56).
Al folio 58-61 constan actuaciones emitidas por la empresa PDVSA, referente a las retenciones del salario del demandado.
Por auto de fecha 17/01/2001 se ordena depositar los montos consignados en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela (folio 62-63).
Por auto de fecha 25/01/2001 se acuerda emitir cheque y depositarlo en la cuenta de ahorros aperturada por el Tribunal (folios 64-65).
En fecha 09/02/2001 comparece la parte demandante y solicita se ejecute la garantía de embargo preventivo hasta el monto que le urge cancelar en vista del incumplimiento por parte del demandado (folio 66).
Auto de fecha 13/02/2001 en donde se acuerda citar al demandado para que exponga sus alegatos en relación a lo antes convenido por el en diligencia de fecha 21/12/2000 inserta al folio 56, librándose la respectiva boleta (folio 68-69).
En fecha 23/01/2002 se recibe escrito suscrito por la demandante (folios 70-71).
Por auto de fecha 01/03/2002 se acuerda librar oficio a la empresa PDVSA, Puerto La Cruz, Anzoátegui, librándose el respectivo oficio (folios 72-73).
En fecha 11/03/2002 se da por citado el demandado, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 11/03/2002 (folios 76-77).
En fecha 14/03/2002 comparece la demandante y el demandado y dejan constancia que los mismos no llegaron a ningún acuerdo respecto a la obligación alimentaría (folio 78).
Por auto de fecha 14/03/2002 se acuerda agregar a los autos comunicación enviada por la empresa PDVSA (folios 79-81).
En fecha 22/03/2002 comparece la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas (folio 82).
En fecha 22/03/2002 comparece la demandante y otorga poder especial a la abogada CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.008 (folio 83).
Por auto de fecha 25/03/2002 se admiten la pruebas promovidas por la parte demandante (folio 83).
En fecha 25/03/2002 comparece el demandado y mediante diligencia expone promoción de sus pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 01/04/2002 (folios 84-91).
En fecha 16/04/2002 comparece la apoderada de la demandante y solicita se ratifique oficio a la empresa PDVSA (folio 92).
En fecha 05/12/2002 comparece ante el Tribunal la demandante y manifiesta que el demandado fue despedido y solicita sean recabadas las pensiones de alimentos por razón de despido (folio 93).
En fecha 27/11/2002 se libra oficio N° 1.150-2.135 a la empresa PDVSA, Puerto La Cruz, Anzoátegui (folio 94).
En fecha 21/04/2003 comparece la apoderada de la demandante y solicita el avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa (folio 95).
En fecha 12/05/2003 comparece la apoderada de la demandante y solicita se dicte sentencia (folio 97).
Por auto de fecha 03/06/2003 la Dra. Gladis Sánchez se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas (folios 99-101).
En fecha 01/09/2003 se dan por notificadas las partes, mediante boletas debidamente consignadas por el alguacil de este Tribunal en fecha 01/09/2003 (folios 102-105).
En fecha 16/09/2003 comparece la apoderada de la demandante y consigna escrito solicitando medidas (folios 106-113).
En fecha 26/11/2003 comparece la apoderada de la demandante y solicita corrección de oficio (folio 115).
En fecha 08/01/2004 comparece la apoderada de la demandante y solicita se dicte sentencia (folio 117).
En fecha 11/03/2004 comparece la apoderada de la demandante y solicita se dicte sentencia (folio 119).
En fecha 15/07/2004 comparece la apoderada de la demandante y solicita se oficie nuevamente a la empresa PDVSA para el descuento de las pensiones futuras (folio 121).
En fecha 14/12/2005 comparece la apoderada de la demandante y solicita el avocamiento de la Juez (folio 123).
Por auto de fecha 16/01/2006 la Abg. Santa Susana Figuera se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes, librándose las boletas respectivas (folios 125-127).
En fecha 25/01/2006 se dan por notificadas las partes, mediante boletas consignadas por el alguacil de este Tribunal en fecha 01/02/2006 (folios 128-131).
Por auto de fecha 09/02/2006 se acuerda reanudar la causa en la misma fecha (folio 132).
Por auto de fecha 09/02/2006 se ordena oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de informar el sueldo del demandado (folios 133-134).
En fecha 28/04/2006 comparece la apoderada de la demandante y solicita se dicte sentencia (folio 135).
En fecha 28/03/2006 comparece la apoderada de la demandante y consigna resultas de oficio recibido del enviado a la empresa PDVSA (folios 137-142).
En fecha 19/06/2006 comparece la apoderada de la demandante y solicita se oficie a la empresa PDVSA a los fines de que informe de la liquidación del demandado (folio 143).
En fecha 20/09/2006 comparece la apoderada de la demandante y solicita se dicte sentencia a los fines de evitar males mayores (folio 145).
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo y Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: ORLANDO ASUNCION MARTINEZ y ANA TERESA LUGO, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana ANA TERESA LUGO, madre de los adolescentes cuya fijación de la obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
En cuanto al Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el vinculo conyugal que une a la demandante y al demandado, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y con respecto a las constancias de solicitud de pago de servicio de transporte escolar de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1999; esta sala de Juicio Nº 01 no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas debieron ser ratificadas, por emanar de terceras personas que no son partes en el presente proceso, a través de la prueba testimonial, sin embargo, esta Sala de Juicio Nro. 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las tendrá como indicios de los gastos que incurren los adolescentes de marras, y que adminiculadas con otras pruebas, llevarán a esta Juzgadora a la convicción de estos los gastos.- Y así se decide.-

CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y del acto conciliatorio entre las partes el Tribunal dejo constancia de que no hubo acuerdo entre las partes, manifestando el ciudadano ORLANDO MARTINEZ que no percibe ingresos altos como para cumplir con la Pensión de alimentos solicitada por la ciudadana ANA TERESA LUGO.



QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas la parte demandante reprodujo el merito favorable de los autos e invoco e hizo valer todos y cada uno de los alegatos contenidos en la demanda, en virtud de la falta de cumplimiento del padre de sus hijos, quien posee capacidad económica para ello. Por cuanto este a pesar de su aumento de sueldo continúo pagando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por pensión de alimentos; se ha negado a pagar el transporte escolar de sus hijos y no cumplió con su compromiso sobre el pago de la hipoteca del apartamento donde habitan sus hijos. Y la parte demandante manifestó que es él quien costea los gastos eventuales, médicos y escolares de sus hijos, pues él compra los útiles escolares y les tiene un seguro de H.C.M., por la Empresa donde labora; y que esta embargado por el Tribunal y él tiene además sus gastos propios y necesarios como pago de alquiler en la vivienda donde habita; gastos personales como vestimenta, alimentación y traslado, y consigno copia del documento de contrato de arrendamiento y recibos de pagos de nomina de su trabajo; a los cuales esta sala de juicio Nº 01 no le otorga valor probatorio al documento de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas debieron ser ratificadas, por emanar de terceras personas que no son partes en el presente proceso, a través de la prueba testimonial. Y con relación a los recibos de pagos de nominas del demandado y las comunicaciones emanadas de la Empresa Petróleos de Venezuela P.D.V.S.A., donde se evidencia que el ciudadano ORLANDO ASUNCION MARTINEZ presto servicios en esa referida Empresa, y que la misma le retenía mensualmente del sueldo del obligado los montos de dineros embargados por este Tribunal, dejando los adolescentes de percibir el dinero una vez que este ciudadano fuera despedido de la referida empresa en fecha 11 de noviembre de 2002, tal y como se evidencia del oficio recibió por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2006, emanado de la mencionada empresa, donde se señala que el ciudadano ORLANDO ASUNCION MARTINEZ, es personal Retirado y carece de beneficios laborales y deducciones, por lo que el obligado interpuso un procedimiento de Calificación de Despido, el cual este Tribunal ignora su estado actual; a los cuales esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga valor probatorio en virtud de que con ello se demuestra que el demandado poseía capacidad económica para suministrarle a sus hijos las pensiones de alimentos y luego fue retirado de la empresa. Y así se decide.-

SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
De autos se desprende que el demandado ciudadano ORLANDO ASUNCION MARTINEZ presto servicios en la Empresa Petróleos de Venezuela P.D.V.S.A., y que la misma le retenía mensualmente del sueldo del obligado los montos de dineros embargados por este Tribunal, dejando los adolescentes de percibir el referido dinero una vez que su padre fuera despedido de la referida empresa en fecha 11 de noviembre de 2002, tal y como se evidencia del oficio recibió por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2006, emanado de la mencionada empresa, donde se señala que el ciudadano ORLANDO ASUNCION MARTINEZ, es personal Retirado y carece de beneficios laborales y deducciones, evidenciándose de autos que este interpuso un procedimiento de Calificación de Despido, el cual se desconoce su situación actual; además de que no se constata de las actas procesales que el obligado posea o no actualmente otro ingreso mensual o trabajo, no pudiéndose entonces establecer directamente la capacidad económica que posee el ciudadano ORLANDO ASUNCION MARTINEZ, para cumplir con la obligación alimentaría para de sus hijos, sin embargo es este su deber y obligación la manutención de sus hijos. Asimismo, se evidencia de autos que el obligado compareció por ante este Tribunal a los fines de dar contestación a presente demanda, y que promovió pruebas a su favor las cuales no fueron valoradas por esta sentenciadora; por lo que este no probo nada que le impidiera cumplir con su obligación alimentaría para con sus hijos y además el obligado no pudo demostrar que efectivamente cumplió con su obligación alimentaría para con sus hijos. Por otro lado, debe tomarse también en cuenta la condición de separados que tienen los padres de los adolescentes de marras, y que es evidente que los mismos no han podido conciliar en uno de los aspectos mas importante para el desarrollo de estos, pero no es menos cierto que es la madre quien detenta la guarda y custodia de sus hijos. Y por los efectos de la patria potestad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición del niño o adolescente es algo que no puede pasar desapercibido esta sentenciadora, y que por su misma condición, no pueden proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables. Por lo que este Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias y los conflictos personales que representan los padres para confiar sobre la obligación alimentaría, no habiéndose establecido la misma ni por vía administrativa, ni judicial con anterioridad, siendo estrictamente necesario que para evitar que se sigan suscitando controversias entre los padres, es por lo que considera necesario proceder a fijar la obligación alimentaría a favor de los adolescentes de marras. Y así se decide.

SEPTIMO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION ALIMENTARIA, para los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, incoado por la ciudadana ANA TERESA LUGO, contra el ciudadano ORLANDO ASUNCION MARTINEZ, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), ACUERDA:
PRIMERO: Fijar como Obligación Alimentaría la cantidad de MEDIO (½) Salario Mínimo Nacional Urbano mensual, para cubrir los gastos alimenticios de los adolescentes de autos, los cuales deberá depositar en la cuenta que aperture este Tribunal en el Banco BANFOANDES, a nombre de los adolescentes, autorizando a la madre a retirar las cantidades mensuales allí depositadas. Y cuya cantidad debe ser aumentada automáticamente cada vez que aumente el Salario Mínimo Nacional Urbano.-
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre ORLANDO ASUNCION MARTINEZ, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de los adolescentes y en el mes de Diciembre suministre la cantidad de Un (01) Salario Mínimo Nacional Urbano para cubrir los gastos navideños de sus hijos.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
CUARTO: Se deja sin efectos las medidas preventivas dictadas por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2000. Y así se decide.-
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, incluyendo la Fiscal del Ministerio Publico, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley. Líbrense las boletas respectivas.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, 17 días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO. 1


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO