REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-005126
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos OSVALDO CAGUANA y BRISEIDA DEL VALLE SUCRE VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.307.599 y V-8.351.427, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicios MARIELA SARMIENTO y SOL YOLANDA SALAZAR, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.727 y 94.703, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de marzo del año mil novecientos noventa (1990), estableciendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Tamarindo, Calle 7, Nº 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 10 de octubre del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha doce (12) de febrero del 2007, consignándose en fecha 13/02/2007, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha 15 de febrero de 2007, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, consigna escrito y manifiesta: PRIMERO: Se emite opinión con relación a la solicitud de 185-A, en forma exclusiva, ya que es en este único sentido que la Ley exige pronunciamiento fiscal, con relación al Cuaderno Separado por Intimación de Honorarios Profesionales, no es materia fiscal, en virtud de que la misma versa sobre los derechos de los colegas abogados y el cónyuge exclusivamente. SEGUNDO: se observa que con relación al derecho de alimentos nada se dice sobre como se venían cumpliendo esté derecho del adolescente durante la separación de hecho, tal como debe señalarse de conformidad con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 21 de febrero de 2007, este Tribunal insta a las parte a dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal. En fecha 26 de febrero de 2007, comparecen los ciudadanos OSVALDO CAGUANA y BRISEIDA DEL VALLE SUCRE VELASQUEZ, a dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en el auto de fecha 26 de febrero de 2007. En fecha 01 de marzo de 2007, este Tribunal acuerda librar nuevamente boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión, librándose la correspondiente boleta la cual se da por notificada en fecha 19 de marzo de 2007. En fecha 26 de marzo de 2007, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, consigna escrito y OPINA FAVORABLE. Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos OSVALDO CAGUANA y BRISEIDA DEL VALLE SUCRE VELASQUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de marzo del año mil novecientos noventa (1990), separándose en el mes de abril del año dos mil uno (2001), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OSVALDO CAGUANA y BRISEIDA DEL VALLE SUCRE VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida por ambos padres, quienes velaremos por el cuidado y desarrollo de nuestro hijo, y que siempre ha sido llevada por ambos padres.-
SEGUNDO: Hemos convenido que la Guarda la seguirá teniendo la madre, como siempre lo ha hecho y mantenido hasta ahora.-
TERCERO: El Régimen de Visitas por parte del padre será abierto y alternativo, continuará en la forma como se esta haciendo hasta ahora en acuerdo por ambas partes, en interés superior del niño este régimen de visita se establecerá de la siguiente manera: 1)Los fines de semana serán alternos, comprendidos desde el viernes en la tarde hasta el domingo, si el padre cambia de domicilio, se pondrá de acuerdo con la madre y ambos fijarán de mutuo acuerdo el régimen que más favorezca el interés superior del niño. 2) Las vacaciones por carnavales, semana santa se alternarán, vale decir si pasa carnaval con el padre, pasara semana santa con la madre y viceversa, y así se hará sucesivamente.- 3) En épocas decembrina, se alternaran las fiestas de navidad y año nuevo de manera que el niño comparta cada festividad con cada uno de los padres. Si pasa navidad con la madre, año nuevo lo pasara con el padre alternándose para el año siguiente y así sucesivamente. 4) Las vacaciones escolares, se efectuará de manera equitativa entre los padres respetando en todo momento el interés del niño, la mitad del periodo vacacional lo disfrutará con la madre y la otra restante con el padre, la búsqueda y entrega del niño lo realizará el padre personalmente y en caso de fuerza mayor o caso fortuito que impida tal cumplimiento podrá la madre llevarlo al lugar donde este su progenitor, este régimen de visita esta orientado al afianzamiento de los vínculos familiares entre el niño y sus familiares paternos.-
CUARTO: En relacion a como el padre viene prestando el umplimiento de la Obligación Alimentaria, una vez separado de hecho de la madre del adolescente, el padre siempre ha suministrado a la madre del adolescente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para cubrir los gastos de manutención del adolescente, en dinero efectivo recibido a manos de la madre, quien se encarga de cubrir con el mismo sus necesidades básicas, sin embargo el padre se obliga a continuar pasando como Obligación Alimentaría como lo ha hecho hasta ahora, aumentando a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales; incremento este que hace el padre al adolescente tomando en cuenta la inflación imperante en los actuales momentos, monto que será depositado por el padre, en la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, Cuenta de Ahorro Nº 01510121116010043252 de la ciudadana BRISEIDA DEL VALLE SUCRE VELASQUEZ, progenitora y representante del adolescente CARLOS EDUARDO CAGUANA SUCRE, antes identificado. Así mismo se obliga a pagar todo lo relativo al colegio y transporte, como también efectuará la compra de vestimenta a su menor hijo de manera periódica y siempre y cuando la situación lo amerite. Ambos progenitores han convenido de manera voluntaria cubrir de por mitad (50%) todo lo concerniente a los gastos médicos, odontológicos, medicinas, deporte y recreación todo ello en atención, al interés superior de su menor hijo XXXXXXXXXXXXXXXXX, tal como lo exige la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: De común y mutuo acuerdo el padre se obliga a ceder a favor de su menor hijo XXXXXXXXXXXXXXX, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de los derechos, bienes y haberes de un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la vivienda unifamiliar pareada de dos niveles sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 17-7, Ubicada en el modulo MR-17, la cual forma parte de la Primera Etapa del Desarrollo Residencial, Urbanización El Tamarindo, situado en Mesones, vía Puente Ayala, sitio denominado El Tamarindo, Jurisdicción de la Parroquia San Cristobal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; obligándose posteriormente a suscribir la documentación respectiva. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 17 de abril del 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria.

Abog. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria.

Abog. ORLYMAR CARREÑO