REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de Abril de dos mil siete.
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-005760.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MARTINEZ PORIETT y ANA LUISA MARTINEZ PACHECO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-12.014.894 y V-14.132.721 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELBA PARUTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 109.089, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Boca del Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Julio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxxxxxxxxx, y fijaron su domicilio conyugal en: Avenida Rómulo Gallegos, casa 66-54, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio seis (06) al folio once (11) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 19/03/2007 y opinión de la misma de fecha 26/03/2007, mediante la cual manifiesta que opina favorable.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges DOMINGO ANTONIO MARTINEZ PORIETT y ANA LUISA MARTINEZ PACHECO, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante el Juzgado del Municipio Boca del Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, separándose de hecho a partir del día quince (15) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del
Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MARTINEZ PORIETT y ANA LUISA MARTINEZ PACHECO y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo el niño xxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia del niño xxxxxxxxxxxxxx, identificado en autos, será ejercida por la madre ciudadana ANA LUISA MARTINEZ PACHECO, arriba identificada y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: en cuanto a la obligación alimentaria, tomando en cuenta que el padre tiene trabajos ocasionales las partes acuerda que el mismo suministre la obligación alimentaria a medida de sus posibilidades, económicas.
TERCERO: en cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando lo estime conveniente, sin que ello perjudique o perturbe la tranquilidad familiar, siempre en horas apropiadas y preferiblemente en horas diurnas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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