REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2006-006457
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARTIN ANTONIO RODRIGUEZ y MARIA ANGELICA GARCIA CAICAGUARE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V- 6.312.458 y V.10.504.747, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio IRAIMA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.005, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Veintidós (22) de Febrero de 1.988. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXX Señalando como su último domicilio conyugal en la calle las Flores, casa Nº 43, Los Montones, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 19-03-2003, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 28 de Marzo del 2007, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero Encargada del Ministerio Público Dra. LORYANA DECEMA RAMIREZ, y opina que no existe objeción que hacer al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 27 de Julio del año 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Febrero de 1.988, habiéndose separado desde el 27 de Julio del año 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MARTIN ANTONIO RODRIGUEZ y MARIA ANGELICA GARCIA CAICAGUARE, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio
fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MARTIN ANTONIO RODRIGUEZ y MARIA ANGELICA GARCIA CAICAGUARE, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo XXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIA ANGELICA GARCIA CAICAGUARE.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, que el ciudadano MARTIN ANTONIO RODRIGUEZ, ha venido cumpliendo con la manutención de ambos adolescentes, cubriendo los gastos de educación, recreación, alimentación, medicinas, en fin cualquier necesidad que tengan, y así se seguirá cumpliendo.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar: Por cuanto no se fija una obligación alimentaria es menester que este tribunal fije la misma por lo que sin menoscabar el convenio que ambos padres acordaron y para evitar futuras controversias es necesario que el padre suministre medio (1/2) salario mínimo mensual, y que siga cumpliendo que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, que serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y los gastos decembrinos. Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del adolescente y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, del padre tendrá un régimen de visitas abierto compartiendo, las vacaciones de los adolescentes serán compartidos, tanto para el padre como para la madre.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Siete.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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