REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2006-006766
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS FELIPE RONDON Y SUGEI JOSEFINA SABINO SALCEDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-8.267.564 y V-8.299.443, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 93.171, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), de la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en: Calle Democracia, casa N° 29, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio catorce (14) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 19/03/2007 y opinión de la misma de fecha 28/03/2007, mediante la cual manifiesta que no existe objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LUIS FELIPE RONDON Y SUGEI JOSEFINA SABINO SALCEDO, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, separándose de hecho a partir del día nueve de Septiembre del 1.999, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS FELIPE RONDON Y SUGEI JOSEFINA SABINO SALCEDO, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos los adolescentes y el niño XXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, de sus hijos, será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA , de LUIS MIGUEL Y JOSE GREGORIO RONDON SABINO, la ha venido ejerciendo el padre LUIS FELIPE RONDON , quien la continuara ejerciendo, mientras la GUARDA Y CUSTODIA de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, la ha venido ejerciendo la madre SUGEI JOSEFINA SABINO, quien continuara ejerciéndola, de tal manera que durante este tiempo se ha venido desarrollando en paz y armonía en beneficio de sus hijos.-
TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre de los niños ciudadano LUIS FELIPE RONDON, podrá llevarse a XXXXXXXXXXXXXXX los fines de semana y la madre de los niños ciudadana SUGEI JOSEFINA , podrá llevarse a XXXXXXXXXXXXX, los fines de semana, el cumpleaños de los niños serán compartidos por ambos padres, en la época de Navidad los niños pasaran un año, es decir 24 y 25 de Diciembre con la madre y 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre y asi sucesivamente de forma alterna, es decir 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, el día de la madre los niños lo pasaran a su lado, y el día del padre los niños lo pasaran a su lado, manteniéndose un régimen de visitas de mutuo acuerdo , totalment4e abierto, se ha realizado hasta ahora sin ninguna restricción para ambos padres, pudiendo sus hijos viajar con su padre por todo el Territorio Nacional previa autorización de la madre.-
CUARTO En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA,, el padre sufragará los gastos de medicina, médicos, ropa, calzado, tanto en época de Navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, alimentación, juguetes y cualquier otros gastos adicionales de los niños, cumpliendo con una pensión de alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) , mensuales.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, en consecuencia se acuerda reglamentar la obligación alimentaría en los siguientes términos en los cuales el padre incrementada automáticamente la obligación alimentaria fijada, tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los hijos. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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