REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de Abril de dos mil siete.
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000233.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO ELIECER VARGAS GUZMAN y BETSY COROMOTO NORIEGA BRITO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-8.233.319 y V-8.238.083, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YSAMAR VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 60.216, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-10).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio (ahora Parroquia), San Pablo, Distrito (ahora Municipio) Cajigal, Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Enero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), de la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxx, y fijaron su domicilio conyugal en: casa S/#, Calle El Caro, Parroquia San Pablo, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio once (11) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 19/03/2007 y opinión de la misma de fecha 26/03/2007, mediante la cual manifiesta que opina favorable.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges PEDRO ELIECER VARGAS GUZMAN y BETSY COROMOTO NORIEGA BRITO, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura del Municipio (ahora Parroquia), San Pablo, Distrito (ahora Municipio) Cajigal, Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, separándose de hecho a partir del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos PEDRO ELIECER VARGAS GUZMAN y BETSY COROMOTO NORIEGA BRITO y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Las adolescentes habidas en el matrimonio y ya plenamente identificadas, quedan hasta cumplir la mayoría de edad bajo La Guarda y Custodia de su madre ciudadana BETSY COROMOTO NORIEGA y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres de manera conjunta.
SEGUNDO: en cuanto a la obligación alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) semanal. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, en consecuencia se acuerda reglamentar la obligación alimentaría en los siguientes términos en los cuales el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de la época escolar y época decembrina, asimismo será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los hijos. Asimismo se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: en cuanto al Régimen de Visitas, paseos, vacaciones, queda establecido de mutuo acuerdo entre los padres. Por cuanto las partes no lo fijaron en su solicitud. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen
de visitas en los siguientes términos: El Padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada Quince (15) días, los Carnavales con la madre, la Semana Santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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