REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000236
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JACKSON ABRAHAN VELASQUEZ CARRILLO y LEOMARY DE LOS ANGELES MESA MENDEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.915.837 y V-12.914.292, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY ISABEL BECERRA LOBO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.587, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), estableciendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Oropeza Castillo, Sector D-3; Casa Nº 12, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 06 de febrero del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecinueve (19) de marzo del 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JACKSON ABRAHAN VELASQUEZ CARRILLO y LEOMARY DE LOS ANGELES MESA MENDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), separándose en el mes de enero del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JACKSON ABRAHAN VELASQUEZ CARRILLO y LEOMARY DE LOS ANGELES MESA MENDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija será ejercida por ambos padres, como se ha venido haciendo desde nuestra separación.-
SEGUNDO: La Guarda y Custodia la ejerce la madre desde la separación de hecho en la siguiente dirección: Urbanización el Maguey Sur, Residencias Mochima, Torre D, Piso 04, Apartamento 4-2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, como lo ha venido haciendo desde nuestra separación.-
TERCERO: El Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, para el padre se conviene de mutuo acuerdo, continuará de una manera amplia y abierta, tomando siempre en cuenta lo que sea más beneficioso para el interés de la menor, como se ha venido haciendo desde nuestra separación.
CUARTO: La Obligación Alimentaría se fijo en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.150.000,00), para cubrir los gastos de manutención y educación, aumentando paulatinamente de acuerdo a las posibilidades económicas del padre, pudiendo sufragar cualquier emergencia o necesidad de la menor, como lo ha venido haciendo desde nuestra separación.
QUINTO: A todo evento y a los solos fines de dejar constancia, participamos a este digno Tribunal que: No adquirimos ningún tipo de bienes en el matrimonio, ni bienes inmuebles, ni muebles, dejamos constancia expresa que no hay bienes que pertenezcan a la Comunidad Conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 17 de abril del 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria.
Abog. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abog. ORLYMAR CARREÑO
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