REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000338


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVINO MENDEZ y CAROLINA DEL VALLE CONOPOIMA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.291.211 y V- 13.367.522, domiciliados en Clarines, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA BOLIVAR ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.263 de éste mismo domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Marzo del año 1996, fijaron su domicilio conyugal en la Población de Clarines, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 06 de Febrero del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 19 de Marzo del 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO ALVINO MENDEZ y CAROLINA DEL VALLE CONOPOIMA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Marzo del año 1996, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVINO MENDEZ y CAROLINA DEL VALLE CONOPOIMA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres de acuerdo a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. PRIMERO: La Patria Potestad de nuestra menor hija JENNIFER ALEJANDRA ALVINO CONOPOIMA, será ejercida por ambos padres en todo tiempo y lugar. La madre quien ha ejercido la guarda de la menor durante la separación continuará con la Guarda y custodia de nuestra menor hija, quien permanecerá bajo su cuido, vigilancia y orientación, en consecuencia, la madre tendrá a su cargo todos los derechos y deberes relativos a la Guarda y Custodia, educación y cuidado de la menor, quedando en todo caso el padre obligado a contribuir al sostenimiento y educación de la misma. SEGUNDO: La cónyuge CAROLINA DEL VALLE CONOPOIMA, seguirá viviendo en su residencia y su menor hija vivirá con ella, incluso en el supuesto, de que la misma decida cambiar de residencia. Igualmente corresponde a la madre con la anuencia del padre, la decisión de escoger los Institutos Educacionales a los cuales deberá asistir la menor. TERCERO: El padre tendrá derecho a visitar a su hija en el hogar materno, durante los días laborales de la semana, dentro de un horario normal para ello, que en ningún caso podrá exceder de las 9:00.p.m., en la misma forma que lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. Ahora bien durante los fines de semana y días feriados el padre de forma alternativa con la madre tendrá derecho a sacar a la menor fuera del hogar materno. CUARTO: Con respecto a los periodos de vacaciones escolares, de fin de curso, Navidad, Año Nuevo, Carnavales y Semana Santa, los padres han decidido de común que para dichos periodos vacacionales establecerán de manera concreta y para cada caso especial, la forma en que se distribuirán dichos días vacacionales a disfrutar con la menor. QUINTO: Sin perjuicio de la guarda y custodia que a través de este documento se confiere la madre, y de lo establecido en el numeral anterior, cuando la menor así lo manifieste, decidirá el disfrute y goce de las vacaciones, paseos, viajes excursiones bien sea con el padre o la madre, siendo por cuenta de cada uno de ellos, según la decisión de la menor, los gastos que se ocasionen por tal motivo. SEXTO: El padre se compromete a seguir cancelando tal como lo ha hecho hasta ahora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) mensuales para sufragar los gastos ocasionados por concepto de alimentación, estudios, vestuarios, uniformes, calzados, medicinas. Asimismo conviene el padre en ayudar a cancelar lo correspondiente a mensualidades de colegio y transporte de ser necesario y de ese el caso, y en el mes de Diciembre de cada año, se compromete a entregar a la madre una cantidad adicional suficiente para los gastos de fin de año (vestimentas y juguetes). El monto por concepto de pensión de alimentos aquí acordado, será aumentado por el padre en el futuro, cuando así lo permitan sus posibilidades económicas y cuando así lo requieran las necesidades de la menor. En lo que respecta a las consultas medicas, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas o cualquier gasto extraordinario de cualquier naturaleza que se causaren, por motivo de enfermedad, correrán por cuenta de ambos cónyuges. SEPTIMO: Tanto el padre como la madre se obligan expresamente a inculcar a su menor hija, el amor y el respeto del uno por el otro, y se abstendrán en todo caso de argumentar negativamente sobre el otro cónyuge en presencia de los mismos o de terceras personas, las razones o motivos que condujeron a cada uno a esta decisión. Asimismo se comprometen a observar en todo momento y lugar una conducta ejemplar acorde con la moral y las buenas costumbres y el respeto de la vida tanto pública como privada de cada cónyuge, tomando en consideración que la solución a sus problemas conyugales los están solucionando a través de las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández