REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de Abril de dos mil siete.
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000403.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YAMILET SCARLET AGUILAR y JOSE ALFREDO CENTENO GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-15.417.254 y V-8.333.163, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIGDALIA FARRERA de G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 94.686, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Pozuelos, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil (2000), de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXX, y fijaron su domicilio conyugal en: calle Junín, casa 08, Barrio Chuparín Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio seis (06) al folio once (11) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 19/03/2007 y opinión de la misma de fecha 26/03/2007, mediante la cual manifiesta que no existe objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges YAMILET SCARLET AGUILAR y JOSE ALFREDO CENTENO GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, separándose de hecho a partir del mes de Agosto de dos mil uno (2001), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la
Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YAMILET SCARLET AGUILAR y JOSE ALFREDO CENTENO GONZALEZ y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, identificada en autos, será ejercida por la madre ciudadana YAMILET SCARLET AGUILAR, arriba identificada y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: en cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen suficientemente amplio, para que de común acuerdo en procura del bienestar de la niña pueda visitarla siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y sus horas de descanso y de forma alternativa podrá buscarla en horas de la mañana los días sábados y regresarla con su madre el día domingo en horas de la tarde, en los periodos de vacaciones escolares estas se dividirán exactamente por mitad: la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, de mutuo acuerdo entre los padres; en vacaciones de Navidad serán pasadas con el padre y el año nuevo y Reyes serán pasados con la madre de manera alternativa, semana santa y carnaval, cuando la semana santa la niña la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, de manera alterna cada año. El Día del Padre con el Padre y el día de la Madre con la Madre, el cumpleaños de la niña será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se le celebre en dicha ocasión o podrá celebrarlo junto con la niña en otra oportunidad, siempre de mutuo acuerdo entre los padres.
TERCERO: en cuanto a la obligación alimentaria el padre asumirá los gastos inherentes a la niña tales como: comida, vestidos, calzados, gastos médicos, odontológicos, útiles escolares, uniformes y en fin todo lo que requiera la niña para su bienestar personal, asimismo el padre entregará a la madre de la niña la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.250.000, oo) mensuales, la cual será aumentada de acuerdo con las necesidades de la niña, así como también entregara una cuota adicional en le mes de Diciembre para gastos propios de la época, en cuanto a los gastos de educación que comprenden mensualidades, útiles y uniformes escolares, serán responsabilidad del padre, y la inscripción y gastos menores (contribuciones y materiales extras), serán sufragados por la madre de la niña. En lo que respecta a ropa y calzado el padre entregará a la madre en el mes de Diciembre una cantidad suficiente para cubrir la necesidad de la niña o en su defecto comprarle lo necesario de acuerdo a la ocasión y a las necesidades de la niña, respecto a los gastos médicos estos serán cubiertos por el
padre en su totalidad de acuerdo a la Póliza de Seguros que cubre la empresa para la cual labora el padre de la niña. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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