REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de Abril de dos mil siete.
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000438..
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos AURA CONCEPCION CASTILLO CANACHE y FULGENCIO GUERRA TOBON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-5.490.988 y V-16.164.966, respectivamente, debidamente asistida por la abogada CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.563, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, documentos de propiedad de bienes inmuebles identificados en el libelo. (Folios 01-23).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXX y fijaron su domicilio conyugal en: Town House, parcela de terreno, distinguido con el N° 130 del Sector “D” del Conjunto denominado “Parque Residencial Las Trinitarias”, (segunda etapa), ubicada en la calle Zamora Bis, Urbanización Nueve Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio veinticuatro (24) al folio treinta y tres (33) cursan las siguiente actuaciones: auto de entrada en el cual se insta a los solicitantes a dar cumplimiento al articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; escrito presentado por los solicitantes dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal; auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 19/03/2007 y opinión de la misma de fecha 27/03/2007, mediante la cual manifiesta que no se tiene nada que objetar al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges AURA CONCEPCION CASTILLO CANACHE y FULGENCIO GUERRA TOBON, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial, Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, separándose de hecho a partir del primero (01) de Julio del año dos mil uno (2001),
por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos AURA CONCEPCION CASTILLO CANACHE y FULGENCIO GUERRA TOBON y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos los niños XXXXXXXXXXXXX, respectivamente, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad, de los niños XXXXXXXXXXXXXX, ya identificados, será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana AURA CONCEPCION CASTILLO, ya identificada.
SEGUNDO: el padre suministrará por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, oo), mensuales, para la manutención de los niños, así como contribuirá con los gastos educativos, vestido, médicos, recreacionales y de vivienda, cantidad esta que será aumentada según el incremento de la inflación y las necesidades de los niños, en base siempre a la consulta entre ambos padres, asimismo el padre suministrará esa misma cantidad extra al inicio del año escolar, así como en las épocas decembrina. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: en cuanto al régimen de visitas el padre tendrá un régimen amplio que tienda a asegurar el ejercicio del derecho de los niños a mantener el acceso a su padre, para la satisfacción de las necesidades físicas, afectivas y espirituales, tanto de los hijos como del padre, para lo cual el padre tendrá el siguiente régimen de visitas: podrá compartir con los hijos dos o tres horas los días de semana, siempre que no interfiera con sus horas de estudio o de sueño, los fines de semana serán compartidos de manera alterna, es decir, sin un fin de semana lo pasan con la madre, le siguiente le corresponderá al padre, siempre respetando los deseos de los niños de querer estar con sus padres, cuando les correspondan; periodos vacacionales de fin de año escolar serán compartidos por los padres, antes de finalizar las clases, se harán las consultas necesarias entre los padres y luego tomaran en cuenta la opinión de los niños, a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación, las vacaciones de navidad y año nuevo, así como las de carnaval y semana santa serán rotativas cada año, el Día del Padre lo pasaran con el padre y el Día de la Madre con la madre, al igual que sus cumpleaños. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (Subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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