REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de Abril de dos mil siete.
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000472..
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YULIMAR JOSEFINA QUIJADA GUTIERREZ y SANTIAGO JOSE MARIN ROMERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-8.330.049 y V-8.475.636, respectivamente, la primera de Profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 120.420, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, documento de propiedad del inmueble identificado en autos. (Folios 01-13).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXX y fijaron su domicilio conyugal en: La Urbanización La Colina, Cuarta Etapa, Calle Principal N° 04-18-B, Vía El Rincón, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio catorce (14) al folio diecinueve (19) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 19/03/2007 y opinión de la misma de fecha 27/03/2007, mediante la cual manifiesta que no se tiene nada que objetar al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges YULIMAR JOSEFINA QUIJADA GUTIERREZ y SANTIAGO JOSE MARIN ROMERO, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, separándose de hecho a partir del mes de Enero del año dos mil uno (2001), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código
Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YULIMAR JOSEFINA QUIJADA GUTIERREZ y SANTIAGO JOSE MARIN ROMERO y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad, de los niños XXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los niños arriba identificados será ejercida por la madre ciudadana YULIMAR QUIJADA GUTIERREZ:
TERCERO: el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos y pasar en su compañía todos los fines de semana, pudiendo pernoctar en casa de éste, en lo que respecta a los periodos vacacionales Carnaval, Semana Santa, días feriados, Navidad, etc., el régimen de visitas será establecido por ambos padres de común acuerdo.
CUARTO: en lo que respecta a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000, oo), mensuales, los cuales depositará los días siete (07) de cada mes en la cuenta corriente N° 0134-0411-94-4111042921, del Banco Mercantil, a nombre del padre de los niños, donde la madre de los niños realiza los respectivos retiros de la mencionada cuenta a través de la tarjeta de debito, los niños están cubiertos con una póliza de seguros Corporativa por MAKRO EL TIGRE, de “SEGUROS VENEZUELA C.A”, la cual cubre los gastos de asistencia médica, medicinas, medicina y hospitalización si fuere el caso, en la época de vacaciones del mes de Diciembre el padre cubrirá todas las necesidades propias del mes, respecto a la colegiatura, es decir, inscripción, uniformes y útiles escolares, dichos gastos serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento cada uno (50%). Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: El Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el cónyuge ciudadano SANTIAGO JOSE MARIN ROMERO, de ceder a sus hijos XXXXXXXXXXXX identificados en autos, respectivamente, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde respecto al bien patrimonial conformado por una parcela y la casa sobre ella construida distinguida con los números 04-18-B, situada en la Manzana 04, Urbanización La Colina, Tercera Etapa, Sector “G”, ubicada en la Jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORESTE: en dieciocho metros (18, 00mts), con parcela numero y letras 04-19-A; SURESTE: en siete metros con cincuenta decímetros (7, 50 mts), con la avenida principal La Colina; SUROESTE: en dieciocho metros (18, 00 mts), con parcela numero y letra 04-18A y NOROESTE: en dos metros con cuarenta y cuatro decímetros (2,44 mts), con la parcela números y letra 04-04B y cinco metros con seis decímetros (5, 06 mts) con la parcela numero y letra 04-08ª, y que le pertenece por ser parte de la comunidad conyugal, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo del año 1997, bajo el N° 13, folios 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre del año 1997; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, a los fines de que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que ha hecho el padre ciudadano SANTIAGO JOSE MARIN, a sus hijos los niños arriba mencionados. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.