REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de Abril de dos mil siete.
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000473..
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PABLO JOSE MOJICA y MARIA DE LOS ANGELES CRESPO GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-5.490.810 y V-5.196.327, respectivamente, debidamente asistida por la abogada YULIMAR QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 120.420, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Julio del año mil novecientos setenta y siete (1977), de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxx y el segundo de catorce (14) años de edad, respectivamente y fijaron su domicilio conyugal en: Avenida 5 de Julio, Residencias 5 de Julio, piso 17, apartamento 17-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio doce (12) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 19/03/2007 y opinión de la misma de fecha 27/03/2007, mediante la cual manifiesta que no se tiene nada ninguna objeción al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges PABLO JOSE MOJICA y MARIA DE LOS ANGELES CRESPO GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, separándose de hecho a partir del mes de Marzo del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos PABLO JOSE MOJICA y MARIA DE LOS ANGELES CRESPO GONZALEZ y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo el xxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad, del adolescente xxxxxxxxxxxxxserá ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia del adolescente arriba identificado será ejercida por la madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CRESPO GONZÁLEZ.
TERCERO: el padre tendrá derecho a visitar a su hijo y pasar en su compañía todos los fines de semana, pudiendo pernoctar en casa de éste, en lo que respecta a los periodos vacacionales Carnaval, Semana Santa, días feriados, Navidad, etc., el régimen de visitas será establecido por ambos padres de común acuerdo.
CUARTO: en lo que respecta a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo), mensuales, además cubrirá todos los gastos de asistencia medica, medicina, y hospitalización si fuera el caso, en cuanto a colegiatura, es decir, inscripción, uniformes y útiles escolares hasta que el adolescente alcance sus estudios universitarios y finalice los mismos, en la temporada decembrina el padre cubrirá todos los gastos referentes a vestido, calzado y regalos propios de la época, para lo cual la madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CRESPO GONZÁLEZ, aperturará una cuenta bancaria para tal fin así como ayudará dentro de sus posibilidades económicas al padre. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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