REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000518
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MILENA BEATRIZ HERNANDEZ RINCON y LEONARDO GONZALEZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.766.262 y V- 3.485.591, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicios MARIA DEL PILAR LOPEZ y LUIS EDUARDO ARANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 17.857 Y 14.280, respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año mil novecientos Ochenta y Cinco (1985), estableciendo el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Parque Florida, Piso 1, Apartamento 12, Torre “B”, Avenida Guzmán Lander, colinas del Nevera, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres XXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha doce (12) de febrero de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MILENA BEATRIZ HERNANDEZ RINCON y LEONARDO GONZALEZ MIJARES, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año mil novecientos Ochenta y Cinco (1985), separándose el día 14 de Marzo del año dos mil Uno (2001), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MILENA BEATRIZ HERNANDEZ RINCON y LEONARDO GONZALEZ MIJARES plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Guarda y custodia de nuestras hijas será ejercida por la madre.- SEGUNDO: Ambos progenitores ejerceremos la Patria Potestad. TERCERO: El régimen de Visitas se conviene en forma amplia, sin ninguna restricción, siempre que no perturbe el horario escolar de nuestras hijas. Convenimos igualmente de mutuo acuerdo que el padre podrá llevar los fines de semana a la menor, siempre de mutuo acuerdo entre los progenitores, e igualmente en Diciembre, vacaciones escolares, semana Santa y Carnavales los padres convendrán el régimen que consideren adecuado y conveniente para la menor a efecto de compartir con ella de manera equilibrada.- CUARTO: El padre se compromete en forma voluntaria y espontánea a pasar a sus hijas una pensión de alimentos de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000.00) mensuales, los cuales entregara a la madre dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, pos su parte, la madre coadyuvara los gastos de las hijas. No obstante si sobrevinieren gastos imprevistos por causa de enfermedades, medicinas, hospitalización etc.; o cualquier otra, el padre se obliga a sufragarlos en la medida en que ello fuere necesario, Ambos padres velaremos igualmente por la educación y formación moral de las hijas, teniendo como único norte su bienestar.
QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 Ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, diecisiete (17) de Abril de 2007. Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.