REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de Abril de dos mil siete.
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000521..
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos NAURA JOSEFINA GUARIMATA MOROCOIMA y GILBERTO ENRIQUE PARABAVIRE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-14.765.755 y V-13.166.882, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 35.890, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992), de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxxx y fijaron su domicilio conyugal en: calle 06, Sector La Vuelta, El Caro, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio trece (13) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 19/03/2007 y opinión de la misma de fecha 28/03/2007, mediante la cual manifiesta que no existe objeción que hacer al respecto.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges NAURA JOSEFINA GUARIMATA MOROCOIMA y GILBERTO ENRIQUE PARABAVIRE, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, separándose de hecho a partir del mes de Mayo del año 1.998, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección
al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NAURA JOSEFINA GUARIMATA MOROCOIMA y GILBERTO ENRIQUE PARABAVIRE y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos el adolescente y los niños xxxxxxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia de los hijos el adolescente y niños: xxxxxxxxxxxxxxx, será ejercida por la madre ciudadana NAURA JOSEFINA GUARIMATA, arriba identificada y domiciliada en la Calle 10, El Viñedo, casa N° 06, Estado Anzoátegui. La Patria Potestad, de los hijos será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: el padre ciudadano GILBERTO PARABAVIRE, suministrará como obligación alimentaria, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, oo), quincenales, ambos padres velarán por los gastos necesarios de asistencia medica, estudios (útiles escolares, uniformes), vestuarios, regalos Decembrinos. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, en consecuencia se acuerda reglamentar la obligación alimentaría en los siguientes términos en los cuales el padre incrementada automáticamente la obligación alimentaria fijada, tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los hijos. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: en cuanto al régimen de visitas el padre tendrá un régimen de visitas de manera amplia.
CUARTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.