REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-000579
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE HERIBERTO GONZALEZ Y YELITZA JOSEFINA LEDEZMA FLORES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-5.485.311 y V-8.332.109, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALENYS COVA ALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 602.921, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Tres (03) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta (1.980), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Prolongación de la AVENIDA Paseo Colon, Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 03, Piso 02, Apartamento 205, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio dieciséis (16) al folio treinta y cuatro (34), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 13-02-2007, dándole entra a la presente solicitud, asimismo se INSTO, a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, específicamente en lo que respecta a como se venia ejecutando el Régimen de Visitas,. En fecha 26-02-2007, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JOSE GONZALEZ, asistido por la Abogada ALENYS COVA, subsanado el auto de fecha 13-02-2007, Auto de fecha 01-03-2007, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 19/03/2007 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, En fecha 28/03/2007, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE HERIBERTO GONZALEZ Y YELITZA JOSEFINA LEDEZMA FLORES, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día 11 de Octubre del Año 1999, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE HERIBERTO GONZALEZ Y YELITZA JOSEFINA LEDEZMA FLORES, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 109, de la Primera Autoridad Civil del Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE HERIBERTO GONZALEZ Y YELITZA JOSEFINA LEDEZMA FLORES, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
En cuanto al ejercicio de la PATRIA POTESTAD, la ejercerán ambos padres , tanto el padre como la madre, como lo establece el Articulo 461 del Código Civil y el Articulo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, .-
SEGUNDO:
En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, la ha ejercido la madre YELITZA LEDEZMA, y asi piden que se decrete.-
TERCERO:
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a seguir depositándole la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, En lso meses de Septiembre y Diciembre depositara el doble Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente y niña de autos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, asimismo el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y los de la época de navidad y año nuevo. Igualmente se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, lo ha venido ejerciendo el padre JOSE HERIBERTO GONZALEZ, de la siguiente manera: Cada quince días, o sea, un fin de semanas si y otro no, lo pasa con sus hijos, incluso cada vez que cualquiera de los hijos lo llama por teléfono, para que el le explique matemática, el acude a su llamado, asi como también sus hijos pasan el día del padre con él, y el día de la madre con su madre YELITZA LEDEZMA FLORES, y en Navidad son compartidas, o sea, un año en el mes de Diciembre, Navidad la pasan con la madre y año nuevo con el padre y el año siguiente se invierte el oren, Navidad con el padre y Año Nuevo con la madre. En época de vacaciones salen de viaje por 15 días con el padre, en fecha de Carnaval y Semana Santa, si no tienen examen, pasa la mitad de los días con el padre y la otra mitad con la madre.- En otras palabras el padre tiene un régimen de visitas amplio, cada vez uno de los hijos lo necesita esta a su lado.-
ASI SE DECIDE.-
QUINTO
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
y 147° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
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