REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-000669
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LOIDIA JOSEFINA SALCEDO MAZA Y LUIS ANGEL GIBBS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.288.753 y V-11.001.532, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YELIXSA, CROMOTO MEJIAS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.892, anexando a la solicitud copia certificada de la acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres: xxxxxxxxxxxxxxxxx y establecieron su último domicilio conyugal en: Calle 12, Casa N° 24, Urbanización Chuparin, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Nueve (09) al folio Catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 19/03/2007 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, , y en fecha 28/03(2007, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges LOIDIA JOSEFINA SALCEDO MAZA Y LUIS ANGEL GIBBS RODRIGUEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Junio del Año Dos Mil, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges LOIDIA JOSEFINA SALCEDO MAZA Y LUIS ANGEL GIBBS RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 222, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LOIDIA JOSEFINA SALCEDO MAZA Y LUIS ANGEL GIBBS RODRIGUEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas; xxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
En cuanto al ejercicio de la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres
SEGUNDO:
En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, la madre conservará la Guarda y Custodia de las niñas, quienes vivirán en el hogar actual de ésta en el precitado Municipio Sotillo, para lo cual, estando las niñas al cuidado de la madre el padre se sentirá tranquilo y seguro de que tendrán un buen trato, una buena manutención y educación.-
TERCERO:
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, han acordado que el padre tendrá un Régimen de Visitas abierto, en razón de tener su domicilio en la ciudad de Anaco, por lo demás, podrá planificar de común acuerdo con la madre, tenerlos consigo en época de vacaciones y reintegrarlas al hogar materno oportunamente En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre suministrará a las niñas la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, para sufragar los gastos de manutención y se compromete a aportar el doble de dicha suma en el mes de Diciembre para satisfacer los gastos inherentes a las festividades decembrina.- El pago de la mensualidad se hará en una cuenta de ahorros N° 0114-0525-81-5253000998, Banco Caribe, a nombre de de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxx La madre se compromete en la medida de sus posibilidades económicas, trabajo y estado de salud a coadyuvar con los gastos en todo lo que estuviere a su alcance.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las niñas de autos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, asimismo el padre suministrará una cantidad adicional en el meses de Septiembre, para cubrir los gastos de útiles escolares.-. Igualmente se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
y 147° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/crc.-