REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000676
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos NESTOR RAMON APARICIO RONDON y ROSMELYS MARIA DURAN VASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.997.557 y V-15.051.800, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.608, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), estableciendo el último domicilio conyugal en la Casa distinguida con las Siglas D-124, Ubicada en la Calle Zamora Bis, de la urbanización Nueva Barcelona, la cual forma parte de la Segunda Etapa del Parque Residencial Las Trinitarias, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 15 de febrero del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecinueve (19) de marzo del 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos NESTOR RAMON APARICIO RONDON y ROSMELYS MARIA DURAN VASQUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), separándose en el mes de Agosto del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos NESTOR RAMON APARICIO RONDON y ROSMELYS MARIA DURAN VASQUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad de la menor hija seguirá siendo ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda la ha ejercido la madre durante el tiempo que los conyuges han permanecido separado de hecho, conviniendo en este acto que la misma la seguirá ejerciendo la madre.-
TERCERO: El padre ha venido ejerciendo un Régimen de Visita de manera permanente; conviniendo en este acto un Régimen de Visita amplio, pudiendo visitar a la menor cuando así lo desee el padre. Las Vacaciones Escolares, Semana Santa y Diciembre serán compartidas por ambos padres.-
CUARTO: Como el padre ha venido cumpliendo de manera responsable con la Pensión Alimentaría de su menor hija durante todo el tiempo en que se ha prolongado la separación de hecho antes mencionada, manifiesta en este acto que la seguirá cumplimiento y a tal efecto acuerda hacerle entrega a la madre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) mensuales por concepto de Pensión Alimentaría. Adicionalmente el padre se compromete a cumplir con la compra de los útiles escolares, prendas de vestir, zapatos y medicinas; igualmente se compromete a cumplir con dos (02) mensualidades adicionales para el mes de Agosto por concepto de Vacaciones Escolares y tres (03) mensualidades para el mes de diciembre por concepto de gastos decembrinos.
QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 17 de abril del 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria.
Abog. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abog. ORLYMAR CARREÑO
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